REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001099

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PLATA VELIZ Y KARINA PASTORA SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.278.447 y V-12.245.549 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.793.

HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de marzo de 2.013, los ciudadanos VICTOR MANUEL PLATA VELIZ Y KARINA PASTORA SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.278.447 y V-12.245.549 respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de marzo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dos (02) de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR MANUEL PLATA VELIZ Y KARINA PASTORA SANCHEZ GOMEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL PLATA VELIZ Y KARINA PASTORA SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.278.447 y V-12.245.549 respectivamente, contraído por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 1994, quedando anotada bajo el Nº 562, folio 444 vto, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será libre siempre y cuando dichas visitas sean comunicadas previamente a la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares y recreación. Las vacaciones, tanto escolares como de fin de año serán de forma alterna, es decir una temporada con el padre y otra con la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta numero 01082401040200780783 de la entidad financiera Banco Provincial a nombre de la ciudadana KARINA PASTORA SANCHEZ GOMEZ; No obstante el padres aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de educación (inscripción escolar, asociación de padres y representantes, cursos y clubes educativos) así como de recreación, útiles escolares y vestido; con respecto a los gastos medicos como son por enfermedad, medicinas, hospitalización y cirugía, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, asimismo tanto el padre como la adre velaran por el desarrollo integral, estudios y manutención de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 753-2013 y se publicó siendo las 02:44 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001099