ASUNTO: KP02-J-2013-001702

SOLICITANTES: AILEEN NAYARID PAREDES SIVIRA Y LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.530.547 y V-13.991.301 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.987.
HIJAS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) de once (11), y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Abril de 2.013, los ciudadanos AILEEN NAYARID PAREDES SIVIRA Y LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.530.547 y V-13.991.301 respectivamente, asistidos por el Abg. NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.987, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) de once (11), y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 16 de abril de 2013 comparecen las beneficiarias a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente); hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AILEEN NAYARID PAREDES SIVIRA Y LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AILEEN NAYARID PAREDES SIVIRA Y LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.530.547 y V-13.991.301 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2000, quedando anotada bajo el acta Nº 01, folio 02 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece en atención, beneficio y seguridad de los niños, de la siguiente forma: el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuanta las actividades receptivas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Amos padres se obligan a mantener recíprocamente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura recreación y deportes requeridos por sus hijos, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES; necesarios para la obligación de manutención. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual modo por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, los gastos extras serán cancelados por ambos padres mensualmente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0981-2013 y se publicó siendo las 04:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Jheicy.-