ASUNTO: KP02-J-2013-002100
Solicitantes: YUSMARY CAROLINA SANCHEZ ESCALONA y OSWER JAVIER ANTEQUERA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.849.467 y V-18.421.363, respectivamente.
Beneficiarios: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Defensor Publico Segundo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL BARRIOS, a instancias de los ciudadanos YUSMARY CAROLINA SANCHEZ ESCALONA y OSWER JAVIER ANTEQUERA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.849.467 y V-18.421.363, respectivamente; en beneficio de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación Fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El progenitor aportara como obligación de manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800); los cuales pagara de manera quincenal, la cantidad de Bs. 400,00; SEGUNDO: Con respecto a los gastos adicionales, tales como ropa, salud, medicina, transporte, etc., ambos padres compartirán dichos gastos; TERCERO: El padre cubrirá los gastos de útiles escolares y aguinaldos, en los meses de agosto y diciembre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana desde el sábado a las 2 p.m. hasta el domingo a las 4pm pernoctando, cada quince días; y un (01) día entre semana sin pernoctar.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Defensor Publico Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1032-2.013 y se publicó siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002100
ASUNTO: KP02-J-2013-002100
Solicitantes: YUSMARY CAROLINA SANCHEZ ESCALONA y OSWER JAVIER ANTEQUERA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.849.467 y V-18.421.363, respectivamente.
Beneficiarios: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Defensor Publico Segundo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL BARRIOS, a instancias de los ciudadanos YUSMARY CAROLINA SANCHEZ ESCALONA y OSWER JAVIER ANTEQUERA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.849.467 y V-18.421.363, respectivamente; en beneficio de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación Fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El progenitor aportara como obligación de manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800); los cuales pagara de manera quincenal, la cantidad de Bs. 400,00; SEGUNDO: Con respecto a los gastos adicionales, tales como ropa, salud, medicina, transporte, etc., ambos padres compartirán dichos gastos; TERCERO: El padre cubrirá los gastos de útiles escolares y aguinaldos, en los meses de agosto y diciembre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana desde el sábado a las 2 p.m. hasta el domingo a las 4pm pernoctando, cada quince días; y un (01) día entre semana sin pernoctar.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Defensor Publico Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1032-2.013 y se publicó siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002100
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