REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve (29) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-J-2013-002113

Solicitantes: MILITZA TORRES MEJIAS Y CARLOS ALBERTO GRATEROL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.934.114 y V-7.447.139, respectivamente.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cinco (05) años de edad.
Motivo: Homologación Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Fiscal Auxiliar Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, a instancias de los ciudadanos MILITZA TORRES MEJIAS Y CARLOS ALBERTO GRATEROL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.934.114 y V-7.447.139, respectivamente; en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

PRIMERO: El padre ejercerá la Custodia provisional, durante un (01) año lectivo, el padre cuidara de sus hijos, brindándole un lugar y un hogar seguro, cumpliendo con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza y respetando plenamente la responsabilidad que tiene la madre, así como también el régimen de convivencia familiar.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cinco (05) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1060-2013 y se publicó.





LA SECRETARIA










LGLA/Jheicy.