REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de 2013.
Año 202º y 154º

ASUNTO: Nº KP02-V-2012-003840
DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE MENOLASCINO MONREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.066.
ASISTIDA POR: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.205.
DEMANDADA: DAMERYS NAIROBI LEAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.457.309.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:
En fecha 03 de diciembre de 2.012 el ciudadano RICARDO ENRIQUE MENOLASCINO MONREAL, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar a la madre de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 15 de enero de 2013 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, en fecha 07 de febrero de 2013 fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 25 de febrero de 2013, en la cual solo compareció la parte demandante, se concluyo la fase de mediación, se fijo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 26 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo audiencia preliminar en fase de sustanciación, estuvieron presente ambas partes, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, se deja constancia que no hay acuerdo respecto a la obligación de manutención, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas aptas que no interrumpa su estudio o el sueño del mismo, el cual podrá llevarlo a las actividades complementarias y deportivas que este requiera y compartir con el los fines de semana en un intervalo de quince días, entendiendo por este los días viernes, sábados, y domingos, pudiendo pernoctar con el. Ambos padres se distribuirán la tenencia del hijo en los periodos de vacaciones, en función del interés superior del mismo, de tal forma que el niño disfrute ese derecho y sea justo y equitativo entre los dos progenitores. En consecuencia, las siguientes vacaciones de agosto de este año se distribuirán la mitad para cada padre, empezando por el que no ejerza custodia, igual las de diciembre en forma alternativa, cuidando que el niño pase una navidad con uno y un año nuevo con el otro según la mitad que le corresponda. Las vacaciones de carnavales se alternaran cada año con la de semana santa para que cada año el hijo disfrute una con cada uno de sus padres. Ambos progenitores podrán invertir o cambiar el orden aquí establecido de la tenencia del hijo en vacaciones de manera amistosa , sin que signifique renuncia alguna a dicho derecho, pero en caso de desacuerdo se regirán por lo aquí establecido.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificada y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho del niño de autos, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Ricardo Enrique Menolascino Monreal y Damerys Nairobi Leal Briceño, plenamente identificados, en los términos señalados, prescindiendo de la opinión del beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de convivencia familiar de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos Ricardo Enrique Menolascino Monreal y Damerys Nairobi Leal Briceño en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH LEAL AGUERO.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 08:52 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1002/2.013.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez
EXP: KP02-V-2012-003840
Motivo: Régimen de convivencia familiar (Homologación)
LLA/SR/Denisse.-