REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-004275
SOLICITANTES: AMABLE ANTONIO CASTILLO Y ANGELICA PAOLA CASTILLO VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.380.729 Y V-14.159.153. El primero en representación de los ciudadanos: JOSE GABRIEL, GRACIELA PASTORA, CARLOS RAFAEL, AMABLE ANTONIO, JAIME COOPER Y YAJAIRA COROMOTO CASTILLO Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.770, v-7.380.918, v-7.380.919, V-7380.729, V-7380728 Y 7.412.328. La segunda en representación de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Asistido por: Abg. LUIS G. PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 158.740.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (TITULO SUPLETORIO)
En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano AMABLE ANTONIO CASTILLO, ya identificado la presente solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se ordena la publicación del edicto, así como también oír a los testigos y se requiere la comparecencia de los ciudadanos JOSE GABRIEL, GRACIELA PASTORA, CARLOS RAFAEL, JAIME COOPER, YAJAIRA COROMOTO CASTILLO y ANGELICA VELIZ.
En fecha 26 octubre de 2012, se recibe ESCRITO presentado por el Ciudadano AMABLE CASTILLO asistido por el Abg. LUIS G. PEREIRA en la cual consignan EDICTO publicado en el Diario La Prensa de fecha 20/10/2012, rielan los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha 14 de diciembre de 2012 comparecen los testigos ciudadanos YOAYRIB COROMOTO VILLEGAS MONTESDEOCA Y MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad V-15.107.637 Y V-11.787.082.
En fecha 31 de enero de 2013, este tribunal requiere a los herederos del Cujus RUBEN ANTONIO CASTILLO, la posible declaratoria de Únicos Universales Herederos.
En fecha 02 de abril de 2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano abg. Luís Pereira, en su condición de autos, donde solicita el desistimiento de la presente causa y se le devuelvan los originales, en la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por el abogado de los solicitantes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto se evidencia diligencia presentada por el Abog. LUIS G. PEREIRA, manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado el Abog. LUIS G. PEREIRA actuando a instancia de los cuidadanos AMABLE ANTONIO CASTILLO Y ANGELICA PAOLA CASTILLO VELIZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a las partes solicitante, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0797-2.013, siendo las 10:19 a.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-
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