REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2008-017796
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADOS: JACQUELINE DEL CARMEN BALLESTEROS y CRUZ JUVENAL MONTENEGRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.405.225 y 1.234.377, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de Siete (07), siete (07), diez (10), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION ”
__________________________________________________________________

Recibido el presente expediente en fecha 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Colocación en Entidad de Atención, que se inicia por solicitud que hiciere el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de que los niños y adolescentes fueron abandonados por su madre Jacqueline del Carmen Ballesteros, desde el 20 de febrero de 2008 y los niños llegan a manos de una vecina las señora Vergara Blanco Inocencia del Carmen, se admite la presente solicitud en fecha 23 de marzo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso notificar a los padres biológicos de los beneficiarios de autos, . Riela a los folios 73 y 74 notificación de padre de los beneficiarios y a los folios 78 y 79 la notificación de la madre de los beneficiarios, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BALLESTEROS.
Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 18 de Febrero de 2011 se aboca al conocimiento de esta causa la Jueza Primera de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. Alida Villasana de Andueza tramitando el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal 17º del Ministerio Público abogado María José Fernández; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de las Consejeras de protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN BALLESTEROS y CRUZ JUVENAL MONTENEGRO ESCALONA; en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales:
1. Copias simples de las partidas de nacimiento de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
2. De las pruebas de informes:
1. Se acordó evaluación técnica parcial psico – emocional y socioeconómica a las partes en juicio.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día veintiuno (21) de Abril de 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y publica y oír la opinión de los beneficiarios para el día doce (12) de Abril de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de los niños y adolescentes beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a los hermanos espontáneos, inteligentes, y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad. Considerando esta Juzgadora sus opiniones como actos sustanciales de este Proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández, Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BALLESTEROS y NEILA LUCIA BALLESTEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.109.080 y 17.380.675, respectivamente, debidamente asistidas por la Defensora Pública Belkis Martínez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Representante de BEREA INTERNACIONAL, Javier José Timaure Sáez, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.998, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren,
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico; expuso el contenido del escrito libelar ratificando lo siguiente: “Buenas tardes, interpone la presente demanda el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren, como violación de los derechos de los hermanos ballesteros por muerte de su madre, en su oportunidad el consejo demando la colocaciones entidad de atención los mismos se encuentran amparados en la casa BEREA internacional, esta representación fiscal solicita sea declarada lo mejor para los niños y que sea tomada en cuenta la solicitud de la abuela y que sea decidida en este juicio la medida de protección mas conveniente y teniendo como norte el interés superior de los hermanos a vivir en el seno de su familia de origen a su integridad.. Es todo.”
De seguidas la Defensora Publica expreso lo siguiente: “muy buenas tardes este representante asistiendo en este acto a la abuela materna de los niños hermanos ballesteros beneficiarios de autos, considerando que el interés superior de estos niños es crecer y desarbolarse en el seno de su familia de origen y vista la disposición de la abuela en asumir la responsabilidad de crianza de sus nietos y visto que los mismos se encuentran en colocación en entidad de atención en Brea Internavopn la y siendo que es mas aconsejable que s desarrollen en el seno de una familia en virtud del fallecimiento de su madre y visto que la figura paterna esta ausente es por lo que solicito se sustituya la medida por una de la medida de colocación familiar en el hogar de la abuela materna. Es todo”.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostática de la acta de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia las beneficiarias y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia Certificada del acta de Defunción de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BALLESTEROS, mediante el cual se puede observar el fallecimiento de quien en vida fuera la madre biológica de los beneficiarios de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Pruebas de Informe:
1.- Del Informe Psicológico, realizado por la Licenciada Fariannis María Martínez González, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual concluyo que las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE el área cognitivo – intelectual las tres niñas se encuentran acorde con su etapa evolutiva de crecimientos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE con un buen nivel de atención, vocabulario desarrollado y fluido. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se les dificulta la atención y concentración. En el área emocional – afectiva, se observa a Mayerlin con una tristeza interna ante la soledad familiar, y el vacio emocional que inicia muere su madre. Las Morochas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE quienes entre risas y juegos comentan querer vivir junto a su abuela, las niñas quienes nunca han estado integradas a un hogar constituido y quienes necesitan la presencia de las personas que les proyecte valores, normas y disciplinas. Las tres niñas se encuentran muy unidas a sus hermanos mayores de quienes hacen referencia e incluyen en sus conversaciones reconociéndolos y respetándolos como hermanos. Durante varios años han estado institucionalizados y actualmente se encuentran viviendo en la Fundación Casa Infantil Berea Internacional pero manteniendo un contacto continuo con su abuela y tía quienes la visitan y en momentos comparten fueran de la institución teniendo un acercamiento positivo a nivel emocional y familiar.
2.- Del Informe Social, elaborado por la Soc. Martha Torres adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la madre biológica de los hermanos Ballesteros muere por disparo de arma de fuego el 15 de Septiembre de 2012, actualmente la abuela materna solicita la Colocación familiar a favor de sus nietos, la solicitante ciudadana Graciela Ballesteros de 55 años de edad, de ocupación comerciante de víveres, cuenta con residencia estable, casa de interés social, amplia, organizada e higiénicamente presentada, tiene espacio suficiente además de habitación acondicionada para la estadía de los nietos, caso en estudio, tiene apoyo familiar materno e ingresos suficientes para la manutención de los niños y adolescentes.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

Quien juzga considera conveniente para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE sean reintegrados al hogar de su familia de origen ciudadanas: GRACIELA DEL CARMEN BALLESTEROS y NEILA LUCIA BALLESTEROS, desarrollarse dentro del espacio familiar que estas puedan brindarle, además de cubrir sus necesidades materiales también de sus necesidades afectivas, donde puedan crecer recibiendo amor de sus familiares, puedan recibir orientación y desarrollar un Proyecto de vida que los ayude a lograr una personalidad armoniosa y crezcan como jóvenes y adultos de bien. Así las cosas es por lo que esta Juzgadora otorga los deberes y atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza y Representación a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BALLESTEROS y NEILA LUCIA BALLESTEROS en beneficio de los adolescentes y niñas de autos a través de la Colocación Familiar . Y así declara

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de la Entidad de Atención Fundación Casa Infantil “BEREA INTERNACIONAL”, reintegrándolos en su familia de origen en el hogar de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BALLESTEROS y NEILA LUCIA BALLESTEROS de manera inmediata, SEGUNDO: Se otorga la COLOCACION FAMILIAR de los beneficiarios de autos a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BALLESTEROS y NEILA LUCIA BALLESTEROS y con ello los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarlos ante cualquier autoridad u organismo en el que sea necesario hacerlo. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por Abuela Materna, Tía Materna y beneficiarios de autos YILBER JOSE PEROZO BALLESTEROS, BELTRANA CAROLINA BALLESTEROS, y las niñas MAYERLIN CAROLINA MONTENEGRO BALLESTEROS, GENESIS GABRIELA Y JENNIFER GABRIELA y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial. CUARTO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de los beneficiarios de autos al hogar de su abuela y su tía. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 161 -2013, siendo las 02:00pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-S-2008-017796