REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, OCHO (08) de Abril de 2013.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000727
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DEMANDANTE: YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.310, este domicilio.
Asistida por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes.
DEMANDADO: VICTOR JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.277.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad.
Motivo: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR” (Litispendencia y Extinción)
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En fecha 20 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.310, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y presenta demanda de revisión Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En fecha 28 de abril de 2009, se admite la presente demanda, y se acordó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Riela a los folios 16 y 17 la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria se dejo constancia de la incomparecencia la parte demandante y de la parte demandada, por lo que se declaro desierto el acto, asimismo se dejo constancia que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito libelar asimismo se dejo constancia que la parte demandante promovió pruebas; y de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la niña a emitir opinión.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones
Del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, y de las partes intervinientes en el presente asunto a través del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial se verificó la existencia del asunto de Régimen de Convivencia Familiar (cumplimiento) signada bajo el Nº KP02-V-2009-00605, mediante la cual la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes profirió su fallo, en fecha veintinueve de junio de dos mil doce, estableciendo: “DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano VICTOR JOSE MARCHAN DIAZ contra la ciudadana YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.310, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE con el fin de regular un mejor desarrollo y propender al cumplimiento del régimen de convivencia familiar ya antes establecido en forma amplia por las partes que conforman el presente procedimiento se establece el siguiente régimen de convivencia: ÚNICO: El régimen de convivencia familiar será abierto y amplio, teniendo el padre el derecho a compartir con su hija un fin de semana en forma alternado con la madre custodiadora, para el disfrute del mismo se establece que el horario se iniciara el día sábado a las 9:00 a.m. y deberá retornar la niña el día domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, es decir, uno con el padre y otro con la madre, e igualmente con las vacaciones escolares; las festividades navideñas serán compartidas de manera alterna, es decir, un 24 de Diciembre con la madre y al año siguiente con el padre; y el 31 de Diciembre con la madre, y de la misma forma se hará en los años siguientes. Asimismo, por cuanto se desprende de la presente causa existe una medida de protección y seguridad en beneficio de la progenitora, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines del cumplimiento de la referida sentencia se ordena a la progenitora designar un familiar directo al efecto, a los fines de que haga entrega de la niña al progenitor en la puerta de su vivienda, debiendo el padre devolver a la niña en la puerta del hogar de la madre según lo establecido en la mencionada sentencia. Cúmplase.”, Cabe destacar que las partes en la presente causa, sostuvieron un litigio respecto al Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual existe Litispendencia de conformidad con el primer aparte del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil norma de supletoria aplicación según lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la causa antes mencionada la cual fue resuelta en la fecha ante indicada de tal manera que se cumplió con el objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.310 el cual era el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.
En consecuencia es procedente extinguir el presente procedimiento, por cuanto el objeto de la demanda se materializo en el acuerdo suscrito por las partes y ceso la controversia que origino la presente causa. ASI DE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Litispendencia de conformidad con el primer aparte del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil norma de supletoria aplicación según lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se EXTINGUE la presente acción de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, OCHO (08) de Abril de 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 146-2013, siendo las 09:39 am.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Exp: KP02-V-2009-000727
MJPQ/JLN/msa.-