REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202° Y 154°

Asunto: Nº JJ1-6038-13

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.382.184 y domiciliado en el conjunto residencial Fundasucre, edificio 9B, apto 08, piso n° 3 Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MOREY, ipsa n° 75.936.-

PARTE DEMANDADA: LIGIA ELENA SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.743.773 y domiciliada en la urb. Cumnagoto III, calle principal, casa n° 46, Cumana, Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano JUAN CARLOS COVA MORALES, juez que en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil once (2.011), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 677, con la ciudadana LIGIA ELENA SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.743.773 y domiciliada en la urb. Cumnagoto III, calle principal, casa n° 46, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. Fe y Alegría, sector 03, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante JUAN CARLOS COVA MORALES que,… “hasta el día de hoy no ha regresado al hogar”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se dio por notificada la demandada.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante.-

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, solo de la comparecencia de la parte demandante.-


En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil DANIEL CHACON, se deja constancia del demandante ciudadano JUAN COVA ya identificado, asistido por su Abogado ANTONIO MOREY, ipsa n° 75.936, de la no comparecencia de la demandada ciudadana LIGIA SALCEDO ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 677 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, fue promovida las testimoniales por la parte demandante, los ciudadanos MARLEM CABRERA y TONNY PEREZ, titulares de la cedulas de identidad n°s: 14.009.044 y 12.662.638 este juzgador valora la prueba testimonial de ambos ciudadanos por demostrar ser testigos de la causal alegada por el demandante y las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda incoada por la causal 2° del articulo 185, del Código Civil, debe prosperar.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano JUAN CARLOS COVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.382.184 y domiciliado en el conjunto residencial Fundasucre, edificio 9B, apto 08, piso n° 3 Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MOREY, ipsa n° 75.936en contra de la ciudadana LIGIA ELENA SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.743.773 y domiciliada en la urb. Cumanagoto III, calle principal, casa n° 46, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. En cuanto a las instituciones familiares se establecen de la siguiente manera: Responsabilidad de crianza, la tienen ambos progenitores; la custodia la tiene la madre; Régimen de Convivencia familiar el padre podrá visitar al bebe tres veces a la semana (por los momentos de lactancia), la obligación de manutención será el quince por ciento (15%) del sueldo base del padre y el bono de fin de año el quince por ciento (15%) y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en salud y educación.- La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso, todos estos conceptos serán entregados directamente a la madre custodia LIGIA SALCEDO.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Al primer (01) día del Mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 11:07 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.










Expediente Nº JJ1-6038-13
DEMANDANTE: JUAN COVA.-
DEMANDADO: LIGIA SALCEDO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-