PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000052

DEMANDANTE: LANDY MARIA DURAN BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.882.123 y DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y, ADOLESCENTES, actuando defensa de los derechos e interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad.
DEMANDADO: ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.960.419.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

AUTO DECRETANDO MEDIDA PROVISIONAL

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fase de Mediación, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LANDY MARIA DURAN BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.882.123 y la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y, ADOLESCENTES, actuando defensa de los derechos e interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.960.419, no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la Fijación De la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, en virtud de lo cual, su conducta procesal de incomparecencia a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación produjo la activación de la presunción, iuris tamtun, de tener como ciertos los hechos alegados por la demandante. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Provisional:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.00,00), para el mes de diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes, previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a calzado, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad. Notifíquese al obligado. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ Thais Rosales.