PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000262
SOLICITANTES: LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.237.844.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.977.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.174.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 01 de marzo de 2.013, se recibe solicitud por la ciudadana: LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.186.494, actuando en su propio nombre, en nombre de su hijo JAVIER JOSE CHIQUITO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.161.862 y en representación de su hija adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.825.477; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.977.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.174, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: NELSON JOSE CHIQUITO COLINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.789.356 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de febrero de 2.013, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 198, Folio 198, Tomo 1 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 04 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de marzo de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 14 de marzo de 2.013, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 16 y 17, para el día 08 de abril de 2.013 a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír la opinión de la adolescente y la evacuación de las testimoniales.
En fecha 08 de abril de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR RAMON LINARES PEÑA y AURELIS CAROLINA SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.057.952 y V-22.094.774 respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.237.844, al ciudadano JAVIER JOSE CHIQUITO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.161.862 y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.825.477, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON JOSE CHIQUITO COLINA.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de abril de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: VICTOR RAMON LINARES PEÑA y AURELIS CAROLINA SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.057.952 y V-22.094.774 respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 09 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-12.237.844, el ciudadano JAVIER JOSE CHIQUITO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.161.862 y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.825.477, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus NELSON JOSE CHIQUITO COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.789.356 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de febrero de 2.013, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 198, Folio 198, Tomo 1 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-12.237.844, al ciudadano JAVIER JOSE CHIQUITO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.161.862 y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.825.477, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON JOSE CHIQUITO COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.789.356 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de febrero de 2.013, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO, EDEMA AGUDO DE PULMON, según consta de Acta de Defunción Nro. 198, Folio 198, Tomo 1 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Juleidith.
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