PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000023

DEMANDANTE: EDDY MARIELA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.405.132, actuando en representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad.
DEMANDADO: ANGEL RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.022.101.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prolongada en dos sesiones adicionales, en el presente asunto con motivo de demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana EDDY MARIELA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.405.132, actuando en representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.022.101; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la revisión de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, hija menor de edad. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los meses de agosto y diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por la niña, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad. Notifíquese al obligado. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Juleidith.