ASUNTO: KP02-S-2008-012420

SOLICITANTE: JOSE CECILIO VASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.626, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIA: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.008, en el cual el ciudadano JOSE CECILIO VASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.626, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de quince (15) años de edad, y expuso que la partida presenta cuatro (04) errores materiales: 1.- Omitieron el lugar de nacimiento de la adolescente beneficiaria, siendo éste “CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS, C. A., BARQUISIMETO, ESTADO LARA”. 2.- Asentaron el segundo nombre de la madre como “YASEDEVA”, siendo lo correcto señalar “YASADEVA”, 3.- Omitieron el número de cédula de identidad del padre, siendo éste “V-7.443.626” y 4.- Omitieron el reconocimiento del padre en beneficio de la beneficiaria de autos en la nota. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre de la misma, constancia de nacimiento emitida por el Centro Médico “José María Vargas”, C. A., y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres biológicos de la beneficiaria de autos.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2.008, y a los fines de expedirla se requiere la copia certificada de la constancia de nacimiento de la adolescente beneficiaria, debidamente expedida por el Centro Médico correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre de la misma, constancia de nacimiento emitida por el Centro Médico “José María Vargas”, C. A., y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres biológicos de la beneficiaria de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres al siete (F. 03 al 07), y en donde se evidencia que efectivamente se incurrió en los errores materiales de: 1.- Omitieron el lugar de nacimiento de la adolescente beneficiaria, siendo éste “CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS, C. A., BARQUISIMETO, ESTADO LARA”. 2.- Asentaron el segundo nombre de la madre como “YASEDEVA”, siendo lo correcto señalar “YASADEVA”, 3.- Omitieron el número de cédula de identidad del padre, siendo éste “V-7.443.626” y 4.- Omitieron el reconocimiento del padre en beneficio de la beneficiaria de autos en la nota marginal; por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente): 1. Su lugar de nacimiento como “CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS, C. A., BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, 2.- El segundo nombre de su madre como “YASADEVA”, 3.- El número de cédula de identidad de su padre como “V-7.443.626”, y 4.- El reconocimiento del padre en beneficio de la beneficiaria de autos en la nota marginal, y Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE CECILIO VASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.626, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de quince (15) años de edad. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: 1. Su lugar de nacimiento como “CENTRO MEDICO JOSE MARIA VARGAS, C. A., BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, 2.- El segundo nombre de su madre como “YASADEVA”, 3.- El número de cédula de identidad de su padre como “V-7.443.626”, y 4.- El reconocimiento del padre en beneficio de la beneficiaria de autos en la nota marginal. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 170, Folio número 086 VTO, de fecha de presentación 13 de Febrero de 1.998. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000317-2013 y se publicó siendo las 11:51 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-S-2008-012420