REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2010-001524
SOLICITANTE: DAMARYS DEL CARMEN OVIEDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.400, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.008, en el cual la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN OVIEDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.400, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección, Extensión Barquisimeto, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de diez (10) años de edad, y expuso que la partida presenta un (01) error material: Asentaron la fecha de nacimiento del mismo como “21 de Noviembre de 2.002”, siendo lo correcto señalar “25 de Noviembre de 2.002”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos y copia fotostática del acta de declaración de nacimiento Nº 275, correspondiente al mismo, debidamente expedida por el Ambulatorio de Tamaca del estado Lara.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Febrero de 2.010, y a los fines de expedirla se requirió el original del acta de nacimiento del beneficiario de autos, emanada del centro hospitalario correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copia fotostática del acta de declaración de nacimiento Nº 275, correspondiente al mismo, debidamente expedida por el Ambulatorio de Tamaca del estado Lara, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los cuatro al seis (F. 04 y 06), y en donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el error material de: Asentaron la fecha de nacimiento del mismo como “21 de Noviembre de 2.002”, siendo lo correcto señalar “25 de Noviembre de 2.002”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la fecha de nacimiento del mismo, siendo ésta “25 de Noviembre de 2.002”, y Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN OVIEDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.400, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección, Extensión Barquisimeto, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario, la fecha de nacimiento del mismo, siendo ésta “25 de Noviembre de 2.002”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 532, Folio 271 frente, de fecha de presentación 24 de Octubre de 2.003. Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000320-2013 y se publicó siendo las 03:19 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-S-2010-001524
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