REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003628
ASUNTO : IP01-P-2012-003628


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GALICIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 9.516.815, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR GRATEROL ROQUE, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa HAH 220, serial de carrocería:13637AC110872, serial del motor 8 CILINDROS, Serial de Chasis: 13637AC110872, marca CHERVROLET, modelo: Malibu, año 1971, color: Rojo/Blanco, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia de Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Noviembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el numero 14, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria y el cual corre inserto en la presente causa en original.

Se recibió escrito de solicitud de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 293 de la precitada norma, el cual fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

el solicitante acompaña a su solicitud, Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Noviembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el numero 14, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria, correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: Placa HAH 220, serial de carrocería:13637AC110872, serial del motor 8 CILINDROS, Serial de Chasis: 13637AC110872, marca CHERVROLET, modelo: Malibu, año 1971, color: Rojo/Blanco, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; el mencionado vehículo fue retenido en fecha 18 de Abril de 2012, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía Comando Regional Nro 4 de la Guardia nacional Bolivariana, los cuales mediante ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 155 dejaron constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha siendo las 23:OO horas se presentaron por ante este despacho quiénes suscriben. SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, SM/3. MENDOZA OLIN LINARES y el S/2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. con sede en la Av Roosevelt de Municipio Miranda del Estado Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la ley de Cuerno de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con 105 artículos 110, 111 112.117 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación. “El día de hoy 18 de Abril de 2 012. Siendo las 18:00 hors se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con La finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón cuando aproximadamente a las 22.30 horas. Nos encontrábamos en la calle Josefa Camejo. Sector pantano Abajo. donde se observo un vehículo de color blanco con placas HAH22O, procediendo de manera inmediata el SM/3 MENDOZA LINARES OLIN a localizar al ciudadano propietario una Vez Ubicado el propietario del vehiculo, se le informo al ciudadano conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal, Penal vigente, seguidamente S/2 LOPEZ GARCIA DANNIEL, PROCEDIO a solicitarle que por favor mostrare; los documentos de propiedad del vehiculo mostrando el ciudadano un certificado de Registro de vehiculo Que lo describe con las siguientes características: un (01) vehículo marca chevrolet modelo malibu,`placas HAH220, año 1971, Color Blanco con franjas rojas, Serial de Carrocería 13637AC110872, a nombre del ciudadano MEJIAS FELIPE AMADO. una vez obtenidas las características del vehiculo. Realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial, (S.I.IPOL) con la finalidad de verificar las características del vehiculo siendo atendido por el S/1. Centeno Flores Deivis, quien informo que mencionado vehiculo presenta un registro policial razón; Vehículo Hurtado. Estado; Vehículo Robado, recuperado. Sin entrega. Delito, Hurto de Vehículo, por la Subdelegación del C.I.C.PC. de Coro, de Fecha 16/10/1994, Caso Nro E097956, RECUPERADO SEGÚN TELEGRAMA 10943…

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia de las características de le vehiculo, así mismo manifiestan que todos los seriales del vehiculo se encuentran en su estado original y que se procedió a verificar mediante le sistema SIPOL, el serial de carrocería del vehiculo, arrojando que dicho vehiculo como resultado que el vehículo aparece como vehículo VEHICULO HURTADO RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente E-097-956, de fecha 16/10/1.994, el cual se instruye por ante esta Sub-Delegación, por el delito de Hurto, y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de FELIPE AMADO MEJIA, CI: 5357.755, es todo.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GALICIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 9.516.815, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR GRATEROL ROQUE, cuyas características son las siguientes: Placa HAH 220, serial de carrocería:13637AC110872, serial del motor 8 CILINDROS, Serial de Chasis: 13637AC110872, marca CHERVROLET, modelo: Malibu, año 1971, color: Rojo/Blanco, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, del cual es la legitima propietaria tal y como se evidencia de Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Noviembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el numero 14, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, del legítimo propietario del bien solicitado.


De igual Forma se observa que éste a su vez, se encuentra solicitado por el sistema integrado de información policial, mas sin embargo dicha solicitud refiere a que dicho vehiculo fue hurtado y recuperado, por su dueño y nunca fue excluido del sistema de Información Policial, a dicha conclusión llega quien aquí suscribe, debido a que la fecha de la solicitud es anterior a la venta que le realiza mediante documento notariado el ciudadano FELIPE AMADO MEJIA a la Ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GALICIA y en fecha 02 de Octubre de 1995, se realizo acta de revisión de transito en la ciudad de Punto Fijo en la dirección de Transito Terrestre al vehiculo y luego que hicieron la venta y prueba de ello es que la comparadora la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GALICIA, esta en posesión del mismo, como va estar HURTADO RECUPERADO SIN ENTREGA, si la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GALICIA, la dueña se encontraba en posesión del mismo, ya que de lo contrario no lo pudiera tener en posesión, situación esta que nos da las máximas de experiencia, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y con las experticias de rigor de fijación y plena identificación del mismo, no siendo indispensable para la investigación del Ministerio Publico como lo manifestó mediante oficio Nro. FAL-4-385-2013, de fecha 26 de Febrero de 2013 y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.


Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 01-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, y se encuentra el bien plenamente identificado en la misma, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GALICIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 9.516.815, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR GRATEROL ROQUE, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa HAH 220, serial de carrocería:13637AC110872, serial del motor 8 CILINDROS, Serial de Chasis: 13637AC110872, marca CHERVROLET, modelo: Malibu, año 1971, color: Rojo/Blanco, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia de Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Noviembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el numero 14, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GALICIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 9.516.815, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR GRATEROL ROQUE, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa HAH 220, serial de carrocería:13637AC110872, serial del motor 8 CILINDROS, Serial de Chasis: 13637AC110872, marca CHERVROLET, modelo: Malibu, año 1971, color: Rojo/Blanco, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia de Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Noviembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el numero 14, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Comandante de la Segunda Compañía del destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR FALCON), a los fines de Notificar que Por auto de Esta misma fecha este tribunal de la Republica acordó la entrega del prenombrado vehiculo y así mismo se sirva realizar la entrega del mismo el cual se encuentra en el estacionamiento interno de dicho Comando. Se acuerda el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000089.