REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001313
ASUNTO : IP01-P-2013-001313

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA: CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

IMPUTADOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DEFENSA PRIVADA:
ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ Y CARLOS ALBERTO SALAS.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Febrero de 2013, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 70 al 76 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos allí esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de ese Despacho Abg. Jeny Barbera, ello por ser quien la Jueza quien sustituía para ese momento a la Jueza Marialbi Ordóñez, en virtud de que ésta última, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROGELIO LINO MARTINEZ JIMENEZ y FRANYER PEÑA, por considerar cumplidos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y 286 eiusdem en perjuicio del ciudadano LEOBLADO ANTONIO JIMENEZ (OCCISO), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día viernes veintidós (22) de febrero de 2013; siendo las 06:52 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada JENY BARBERA, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes EL Fiscal 4º del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los imputados ROGELIO LINO MARTINEZ acompañado de su abogado CARLOS ALBERTO SALAS, Y FRANYER PEÑA, acompañado de su abogado ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ, ambos previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROGELIO LINO MARTINEZ Y FRANYER PEÑA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos ROGELIO LINO MARTINEZ Y FRANYER PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. El primero manifestó llamarse ROGELIO LINO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 14-12-1993, 19 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Cruz Verde bloque 7 apartamento 02-02, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.307.271, teléfono 0268-4612167, y manifestó si desea declarar y manifestó lo siguiente: En primera lugar nadie me saco corriendo de ningún lado porque yo estaba en la casa de mi papa bebiendo y porque yo no frecuento ese sitio por yo tengo problemas con la mujer de mi papa, lo otro que dijo el señor que nos opusimos a ellos cuando yo estaba en la tasca los policías pasaron por la nacional nos vieron allí y todo normal después como en media hora ellos fueron se bajan nos dicen péguense contra la pared mi hermana le dije porque si ellos son de aquí de la casa ellos dicen una requisa normal estamos haciendo nuestro trabajo en ningún momento me opuse ellos me pidieron la cedula pero yo no tenia y después nos llevaron me decían contesta cuando estamos en la policía lo primero que hacen darme una cachetada y me dieron un golpe en la frente yo estaba bañado en sangre y mi hermano e vio porque abrieron la puerta, es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público: ¿Usted recuerda cuantas cervezas se tomo? R: si como 20 cervezas, ¿recuerda que marca de cervezas estaban tomando? R: polar Light, ‘Quiénes estaban tomado? R: Yusmary, Judith Franyer y yo, ¿Quién pagaba las cervezas? R: yo las pagaba porque yo trabajo y no necesito robar a un taxista pa pagar las cervezas, es todo. La defensa no tiene preguntas. El Tribunal procede a preguntar: ¿desde que hora estaban en ese lugar? R: eran como las 7:30 de la noche, ¿Cuando viste a la policía estabas donde? R: dentro del local y de allí se ve para afuera, es todo. El Segundo manifestó llamarse FRANYER JOSUE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-10-1993, 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado Cumarebo Cumbre de Alta Vista calle 5 diagonal a la odontología de los Cubanos estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.127.240, teléfono 0412-7732367, manifestó si desea declarar: Estábamos tomando en una tasca del papa de él (señala a su compañero Rogelio Martinez) de repente llagaron los policías nos pegaron nos pidieron la cedula yo le di la cedula después nos dicen que los acompañemos pa el comando eso era como a las 9 de la noche allí nos tuvieron e el comando hasta las tres de la tarde que nos pasaron pa acá después nos sacaron el muerto ese, es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público: ¿Diga quienes estaban tomando con ustedes? R: dos hermanas de él, ¿desde cuando conoces a Rogelio? R: desde hace tiempo pero no recuerdo desde cuando, ¿Cómo y en que momento llego a la tasca? R: como a las 7 de la noche, ¿como llego usted a la tasca allí? R: yo llegue con el, ¿de donde venían? R: de la casa de el yo lo fui a buscar, ¿Recuerda cuantas cervezas se tomo usted? R: no recuerdo, es todo. La defensa y el Tribunal no tiene preguntas.

Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Carlos salas quien expuso: Esta defensa va a solicitar la desestimacion de la medida de privacion judicial preventiva de la libertad, esta oposicion al alegato fiscal, deviene en primer lugar a la inconsistencia de las versiones relatadas en las distintas actas policiales que supuestamente recrean los sucesos del 20 y la madrugada febrero de este año, no entiende esta defensa como el organo aprehensor tiene conocimiento de los hechos por via telefonica y posteriormente relatan una persecusion en caliente de los “criminales” es importante resaltar que este proceso carece total y absolutamente de lo que llamamos flagrancia y mas aun hubo una inobservacia en cuanto a los derechos y garantias constitucionales de los detenidos en esta sala el dia de hoy, ello lo digo porque en segundo termino se le oculto a esta defensa y a sus familiares sobre el paradero de los imputado hoy aquí, alegremente nuestra policia tecnica y cientifica realiza unas pruebas en completo desconocimiento de esta defensa y sus familiares fueron objeto de brutalidad policiaca y por si fuera poco se solicita ante el organo conpetente en violacion de garantias y derechos constitucionales fiscalia 17° del Ministerio Público instruyendo este organo reconocimientos medicos legales a los agraviados para determinar sus lesiones y tanto el organo cientifico como la policia estadal se negaron a llevarlo al centro de medicina legal de este estado, consgino en este acto el oficio en el cual recibido por la Comdancia de la Policia donde se ordena la realizacion del citado examen, de tal suerte que en tercer lugar y con el debido respeto que se merece el Ministerio Público esta defensa invoca la nulidad absoluta de todas las actuaciones que integran el presente asunto toda vez que se violaron derechos y garantias constituciones de los encausados, finalmente como quiera que mi defendido se someta al proceso con las consecuencia que ella indica solicitamos de esta juzgadora muy respetuosamente que se cumpla con la evaluacion medico legal a los efectos de determinar las lesiones que le fueron proferidas por la brutalidad policiaca, de igual forma y por cuanto persiste la presuncion del peligro de fuga no es menos cierto que existe el principio de la libertad por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las que a bien tenga que inponer este Tribunal, asi mismo se insta al Ministerio Público inicie una averiguacion a los funcionarios policiales que aredieron a mi defendido, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Abg, Anibal Gutierrez: Vista las actas policiales que integran el presente expediente donde los funcionarios policiales al momento de efectuar la aprehension manifiestan que se efectuo una persecusion en caliente, esta defensa hace la siguiente pregunta: ¿Si bien es cierto que en el acta policial se esta alegando la flagrancia y al mismo tiempo en el acta policial se contradicen al mencionar que reciben una llamada telefonica de unos hechos que habian ocurrido a las 8 de la noche y mi defendido es aprehendido en una tasca lejos del sector donde ocurrieron los hechos en vista de las contradicciones y visto la violacion del articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, la defensa realiza una lectura del articulo, si bien en cierto que la referida acta policial manifiesta la flagrancia tambien es cierto que una sentencia de la sala constituciones del 24-03-2044, donde la ponente era Blanca Rosa Marmol de Leon, donde se deja dicho de que las actas policales no son suficientes para inculpar a una persona, esta defensa en virtud de las violaciones constitucionales solicita basado en el articulo 175 del Codigo Organico Procesal Penal la nulidad de todas las actuaciones policales y en su defecto solicita la libertad plena para mi defendido, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 20 de Febrero del año curso, cuando me encontraba realizando funciones inherente a mi servicios, en la unidad radio patrullera P-334, conducida por el OFICIAL ALBERT REYES, como auxiliares; SUPERVISOR AGREGADO TOMAS DELGADO , OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS y OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, OFICIAL AGREGADO CARLOS MEDINA, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por el Sector San José Obrero, específicamente por la avenida bella vista, logramos escuchar unas detonaciones presumiblemente por arma de fuego, apersonándonos al lugar logrando observar a una distancia de 50 metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento, EL PRIMERO: pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media. EL SEGUNDO: Pantalón jean de color azul con franelilla de color negra de tez blanca, alto contextura delgada. EL TERCERO: franelilla de color blanca y bermuda de color azul quienes descendían violentamente de un (01) vehículo Malibú, de color blanco, placa: GDI 809. y al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes y unidad radio patrullera la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, percatándonos que en el interior del mismo se encuentra una persona sin signos vitales, quedándose en calidad de resguardo del sitio del suceso el OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, por lo que en vista de esta situación, se procede con la persecución de los mismo donde debido a las vías accidentadas y estrechas la unidad radio patrullera se encontraba en desventaja logrando estos tomar una distancia prolongada pero siempre al alcance visual hasta llegar a una zona boscosa, siendo imposible darles alcance con la unidad radio patrullera donde al culminar la vía de acceso vehicular uno de estos ciudadanos abre fuego en contra de la comisión policial específicamente el ciudadano que vestía jean de color azul y franelilla de color negra, dé tez blanca, contextura delgada, y estatura alta, motivo por el cual funcionario OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza donde a la distancia aproximada de 40 metros de ventaja uno de estos ciudadanos el que vestía franelilla de color blanca y bermuda azul se separa del grupo tomando otro rumbo siendo imposible, por lo que se prosigue con la persecución de los otros dos ciudadanos que toman mayor ventaja logrando salir a la carretera nacional Morón-Coro a la altura de alta vista logrando visualizar en todo momento que los ciudadanos que seguíamos a pie se introdujeron en el interior de un centro familiar de nombre RONELYS, manteniendo la misma vestimenta y se notaba a la distancia su nerviosismo, ya que volteaban hacia los lados y hablaban por teléfono en varias ocasiones, viendo que solo se encontraban ellos junto a una ciudadana que se les acerco a la mesa donde estaban sentados y otra ciudadana que despachaba, procedimos a rodear el lugar, hasta que llegara el apoyo ya que estábamos exhausto y de esa manera continuar teniendo la secuencia y visibilidad estática de los ciudadanos que desbordaron el vehículo, acto seguido procedemos a realizar llamado a las unidades motorizadas quienes llegaron a escasos minutos siendo estas la unidad moto M-394 conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ y al mando del OFICIAL JEFE RAUL VERA , la M-597 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA y procedimos a salir del área donde nos encontramos, acercándonos a la mesa donde a simple vista se visualizaba el nivel de nerviosismo y cansancio que aun estos ciudadanos presentaban de igual manera signos de excoriaciones producidas por los árboles y quebradas de desagües donde caíamos en repetidas oportunidades, y al entrar logramos a observar sentados en una mesa a los dos ciudadanos los cuales tenían las características similares a las personas que se nos habían dado a la fuga pero que en todo momento fueron visualizados a pesar de la ventaja, en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del c.o.p.p, nos identificamos como funcionarios y le solicitamos que se levantaran de la mesa, donde procede el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ a efectuar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojo el siguiente resultado; se le incauto al primero de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans un teléfono celular marca LG de color negro sin serial visible provisto con batería sin serial y chic de línea serial 8958060001209672282. Acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en Código Orgánico Procesal Penal (CONTRA LAS PERSONAS). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JEFE RAUL VERA, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo con el traslado de los ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde los mismos quedaron identificados como FRANYER PEÑA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993 estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.240 natural de Puerto Cumarebo y residenciado en sector las cumbre de alta vista, calle N 03 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, quien es el que se describe por la vestimenta en el primero de los nombrados (identificado mediante cedula de identidad) ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad N 24.307.271, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Bloque N 08 de la urbanización Cruz verde, piso 02, apartamento N 02 del Municipio Miranda Estado Falcón (identificado mediante pasaporte venezolano), quien es el que se describe por la vestimenta en el segundo de los nombrados en la parte superior. Omissis…
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, contra los ciudadanos ROGELIO LINO MARTINEZ Y FRANYER PEÑA, en virtud de los hechos acontecidos e indicados anteriormente.

Prevé la normativa sustantiva especial:

Articulo 406. –En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años y veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Por su parte el Artículo 286 de dicha norma indica.

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Y el artículo 218 del Código Penal Vigente, indica:

Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Riela en el expediente NECROPSIA DE LEY, practicada al ciudadano LEOBARDO ANTONIO JIMENEZ, de fecha 21-02-2013, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado fue por motivos de: TRAUMATISMO CRANEONCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO

Aunado a ello, riela en el expediente Acta Policial, de fecha 20 de Febrero de 2013, suscrita por funcionario Supervisor Agregado Eli Saúl Cabrera, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 6 con sede en la población de Cumarebo, en la cual deja constancia de la forma en el cual fueron aprendidos los ciudadanos imputados, donde entre otras cosas se dejó constancia “en momento que nos desplazábamos por el Sector San José Obrero, específicamente por la avenida bella vista, logramos escuchar unas detonaciones presumiblemente por arma de fuego, apersonándonos al lugar logrando observar a una distancia de 50 metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento, EL PRIMERO: pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media. EL SEGUNDO: Pantalón jean de color azul con franelilla de color negra de tez blanca, alto contextura delgada. EL TERCERO: franelilla de color blanca y bermuda de color azul quienes descendían violentamente de un (01) vehículo malibú, de color blanco, placa: GDI 809. y al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes y unidad radio patrullera la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, percatándonos que en el interior del mismo se encuentra una persona sin signos vitales, quedándose en calidad de resguardo del sitio del suceso el OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, por lo que en vista de esta situación, se procede con la persecución de los mismo donde debido a las vías accidentadas y estrechas la unidad radio patrullera se encontraba en desventaja logrando estos tomar una distancia prolongada pero siempre al alcance visual hasta llegar a una zona boscosa, siendo imposible darles alcance con la unidad radio patrullera donde al culminar la vía de acceso vehicular uno de estos ciudadanos abre fuego en contra de la comisión policial específicamente el ciudadano que vestía jean de color azul y franelilla de color negra, dé tez blanca, contextura delgada, y estatura alta, motivo por el cual el funcionario OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza donde a la distancia aproximada de 40 metros de ventaja uno de estos ciudadanos el que vestía franelilla de color blanca y bermuda azul se separa del grupo tomando otro rumbo siendo imposible, por lo que se prosigue con la persecución de los otros dos ciudadanos que toman mayor ventaja logrando salir a la carretera nacional Morón-Coro a la altura de alta vista logrando visualizar en todo momento que los ciudadanos que seguíamos a pie se introdujeron en el interior de un centro familiar de nombre RONELYS, manteniendo la misma vestimenta y se notaba a la distancia su nerviosismo, ya que volteaban hacia los lados y hablaban por teléfono en varias ocasiones, viendo que solo se encontraban ellos junto a una ciudadana que se les acerco a la mesa donde estaban sentados y otra ciudadana que despachaba, procedimos a rodear el lugar, hasta que llegara el apoyo ya que estábamos exhausto y de esa manera continuar teniendo la secuencia y visibilidad estática de los ciudadanos que desbordaron el vehículo, acto seguido procedemos a realizar llamado a las unidades motorizadas quienes llegaron a escasos minutos siendo estas la unidad moto M-394 conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ y al mando del OFICIAL JEFE RAUL VERA , la M-597 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA y procedimos a salir del área donde nos encontramos, acercándonos a la mesa donde a simple vista se visualizaba el nivel de nerviosismo y cansancio que aun estos ciudadanos presentaban de igual manera signos de excoriaciones producidas por los árboles y quebradas de desagües donde caíamos en repetidas oportunidades, y al entrar logramos a observar sentados en una mesa a los dos ciudadanos los cuales tenían las características similares a las personas que se nos habían dado a la fuga pero que en todo momento fueron visualizados a pesar de la ventaja, en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del c.o.p.p, nos identificamos como funcionarios y le solicitamos que se levantaran de la mesa, donde procede el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ a efectuar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojo el siguiente resultado; se le incauto al primero de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans un teléfono celular marca LG de color negro sin serial visible provisto con batería sin serial y chic de línea serial 8958060001209672282. Acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en Código Orgánico Procesal Penal (CONTRA LAS PERSONAS). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JEFE RAUL VERA, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo con el traslado de los ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde los mismos quedaron identificados como FRANYER PEÑA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993 estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.240 natural de Puerto Cumarebo y residenciado en sector las cumbre de alta vista, calle N 03 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, quien es el que se describe por la vestimenta en el primero de los nombrados (identificado mediante cedula de identidad) ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad N 24.307.271, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Bloque N 08 de la urbanización Cruz verde, piso 02, apartamento N 02 del Municipio Miranda Estado Falcón (identificado mediante pasaporte venezolano), quien es el que se describe por la vestimenta en el segundo de los nombrados en la parte superior. Omissis…

De lo antes señalado este Tribunal puede considerar que se acredita la comisión de un delito que merece pena privativa de liberta, toda vez que trata de un delito grave y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que de dichas actuaciones se observa que los hechos se suscitaron en fecha 20 de febrero de 2013

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se acompañan como elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 20 de Febrero de 2013, suscrita por funcionario Supervisor Agregado Eli Saúl Cabrera, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 6 con sede en la población de Cumarebo, en la cual deja constancia de: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 20 de Febrero del año curso, cuando me encontraba realizando funciones inherente a mi servicios, en la unidad radio patrullera P-334, conducida por el OFICIAL ALBERT REYES, como auxiliares; SUPERVISOR AGREGADO TOMAS DELGADO, OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS y OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, OFICIAL AGREGADO CARLOS MEDINA, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por el Sector San José Obrero, específicamente por la avenida bella vista, logramos escuchar unas detonaciones presumiblemente por arma de fuego, apersonándonos al lugar logrando observar a una distancia de 50 metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento, EL PRIMERO: pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media. EL SEGUNDO: Pantalón jean de color azul con franelilla de color negra de tez blanca, alto contextura delgada. EL TERCERO: franelilla de color blanca y bermuda de color azul quienes descendían violentamente de un (01) vehículo Malibú, de color blanco, placa: GDI 809. y al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes y unidad radio patrullera la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, percatándonos que en el interior del mismo se encuentra una persona sin signos vitales, quedándose en calidad de resguardo del sitio del suceso el OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, por lo que en vista de esta situación, se procede con la persecución de los mismo donde debido a las vías accidentadas y estrechas la unidad radio patrullera se encontraba en desventaja logrando estos tomar una distancia prolongada pero siempre al alcance visual hasta llegar a una zona boscosa, siendo imposible darles alcance con la unidad radio patrullera donde al culminar la vía de acceso vehicular uno de estos ciudadanos abre fuego en contra de la comisión policial específicamente el ciudadano que vestía jean de color azul y franelilla de color negra, dé tez blanca, contextura delgada, y estatura alta, motivo por el cual funcionario OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza donde a la distancia aproximada de 40 metros de ventaja uno de estos ciudadanos el que vestía franelilla de color blanca y bermuda azul se separa del grupo tomando otro rumbo siendo imposible, por lo que se prosigue con la persecución de los otros dos ciudadanos que toman mayor ventaja logrando salir a la carretera nacional Morón-Coro a la altura de alta vista logrando visualizar en todo momento que los ciudadanos que seguíamos a pie se introdujeron en el interior de un centro familiar de nombre RONELYS, manteniendo la misma vestimenta y se notaba a la distancia su nerviosismo, ya que volteaban hacia los lados y hablaban por teléfono en varias ocasiones, viendo que solo se encontraban ellos junto a una ciudadana que se les acerco a la mesa donde estaban sentados y otra ciudadana que despachaba, procedimos a rodear el lugar, hasta que llegara el apoyo ya que estábamos exhausto y de esa manera continuar teniendo la secuencia y visibilidad estática de los ciudadanos que desbordaron el vehículo, acto seguido procedemos a realizar llamado a las unidades motorizadas quienes llegaron a escasos minutos siendo estas la unidad moto M-394 conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ y al mando del OFICIAL JEFE RAUL VERA , la M-597 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA y procedimos a salir del área donde nos encontramos, acercándonos a la mesa donde a simple vista se visualizaba el nivel de nerviosismo y cansancio que aun estos ciudadanos presentaban de igual manera signos de excoriaciones producidas por los árboles y quebradas de desagües donde caíamos en repetidas oportunidades, y al entrar logramos a observar sentados en una mesa a los dos ciudadanos los cuales tenían las características similares a las personas que se nos habían dado a la fuga pero que en todo momento fueron visualizados a pesar de la ventaja, en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del c.o.p.p, nos identificamos como funcionarios y le solicitamos que se levantaran de la mesa, donde procede el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ a efectuar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojo el siguiente resultado; se le incauto al primero de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans un teléfono celular marca LG de color negro sin serial visible provisto con batería sin serial y chic de línea serial 8958060001209672282. Acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en Código Orgánico Procesal Penal (CONTRA LAS PERSONAS). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JEFE RAUL VERA, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo con el traslado de los ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde los mismos quedaron identificados como FRANYER PEÑA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993 estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.240 natural de Puerto Cumarebo y residenciado en sector las cumbre de alta vista, calle N 03 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, quien es el que se describe por la vestimenta en el primero de los nombrados (identificado mediante cedula de identidad) ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad N 24.307.271, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Bloque N 08 de la urbanización Cruz verde, piso 02, apartamento N 02 del Municipio Miranda Estado Falcón (identificado mediante pasaporte venezolano), quien es el que se describe por la vestimenta en el segundo de los nombrados en la parte superior. Omissis…

Consta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 20 de febrero de 2013, donde entre otras cosas se deja constancia que: “se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de Polifalcón, informando que en la población de Cumarebo específicamente en el Sector San José Obrero, calle Bella Vista, Municipio Zamora, se encuentra en el interior de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino presuntamente por heridas producidas por arma de fuego, constituyéndose una comisión para verificar la información aportada.

Riela en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde el funcionario Agente de Investigación JUAN PEÑA indicó; que una vez tenido conocimiento de los hechos fue comisionado por su superioridad para trasladarse al lugar y realizar el levantamiento del cadáver, así como la práctica de todas las diligencias pertinentes. Una vez presente el sitio logró observar en el interior de un vehículo tipo sedán, marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco placa GDI-809, un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando una herida en la región occipital producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, luego de una inspección técnica se realizó la remisión del cadáver al Departamento de Ciencias Forense para la práctica de la Necropsia de Ley. Seguidamente fueron abordados por el ciudadano JIMENE ORDOÑEZ OSWALDO JOSE, quien manifestó que su progenitor se encontraba laborando como taxista en el momento en que ocurrieron los hechos, desconociendo detalles y aportando la identificación del occiso.

Riela al expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nro 0425 de fecha 20 de febrero de 2013, en el cual se dejó constancia de la existencia del sitio donde sucedieron los hechos, así como la observación del vehículo tipo sedán, marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco placa GDI-809, se deja constancia de las características de dicho vehículo el cual tenía una etiqueta de color verde donde se lee taxi y visualizaron en su interior un cuerpo sin vida, ubicándose en su bolsillo un teléfono celular marca Motoraza, modelo WX306, color negro y gris oscuro. Así mismo se dejó constancia de las heridas que presentó el occiso las cuales son las siguientes: 1.- una (01) herida en la región temporal derecha; 2.- una (01) herida en la región mastoidea izquierda. Se ubicó en el asiento delantero del vehículo donde reposaba el cadáver un (01) trozo de plomo parcialmente deformado, se colectó sustancia hemática sobre la superficie del asiento delantero. Se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general y en detalles. Luego de un rastreo en el sitio del suceso se logró ubicar a una distancia de dos metros de la puerta del copiloto del vehículo una (01) concha de bala presentando las siguientes características: calibre 7.65, marca GFL, colectándose como evidencia de interés criminalístico.

Riela al expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nro 0426 de fecha 20 de febrero de 2013, realizada en la MORGUE DE LA SEDE DEL CICPC, CORO. En el cual se dejó constancia de las características del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando las siguientes heridas: una (1) herida en la región temporal derecha; una (1) herida en la región mastoidea izquierda, todas producidas por arma de fuego. Se realizaron fijaciones fotográficas y se procedió a tomar muestras de la sustancia hemática mediante trozo de gasa y se realizó la respectiva Necrodactilia.

Riela al expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD E IONES NITRATOS Y NITRITOS realizado a los trozos de gasa con adherencias de sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, colectada en la morgue del CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Teobaldo Antonio Jiménez y a una prenda de vestir tipo pantalón y tres etiquetas identificativas de las cuales dos se ubican en la parte interna del pantalón y la otra en la parte externa. Arrojando como conclusión que la sustancia de color pardo rojizo presente en las superficies de las muestras es de naturaleza hemática correspondiendo a la especie humana, correspondiendo al grupo sanguíneo tipo “O “.En la muestra Nro 01 y 02 se determinó la presencia de los Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Y en la muestra Nro 1 (Macerado Nro 1.2) No se determinó la presencia ni ausencia de los iones Oxidantes Nitrtratos. Mientras que en la prueba Nro 02 (Macerado Nº 2.2 se determinó la ausencia de Iones Oxidantes Nitratos.
Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano JIMENEZ ORDOÑEZ OSWALDO JOSE, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 20/02/13, a eso de las 09:00 horas de la noche yo me encontraba en casa de un amigo cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi tia LILA, donde me manifestaba que si sabía sobre lo que le habia sucedido a mi papa yo le dije que no y fue así donde me indicó que le habian dado un tiro y que habia fallecido, por lo antes expuesto me trasladé al lugar de los acontecimientos y una vez presente me constaté que lo habían matado, luego se presentó una comisión del CICPC, y me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista.”
Riela en el expediente NECROPSIA DE LEY, practicada al ciudadano hoy occiso LEOBARDO ANTONIO JIMENEZ, de fecha 21-02-2013, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado fue por motivos de: TRAUMATISMO CRANEONCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Asimismo, riela en el expediente EXPERTICIA Y BARRIDO TECNICO, Nro 080 practicado por la MV. MSc FARMACOLOGÍA SANITARIA LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, practicada al vehículo Chevrolet, modelo Malibú, Color Blanco, Placas GDI-809, Tipo Sedan, año 1980

*Las experticias practicadas, fueron realizadas a solicitud del Jefe de la Sub-Delegación Coro (C.I.C.P.C.), en fecha 21/02/2013, trasladándose comisión de expertos en fecha 21/02/2013, hacia el estacionamiento interno de dicha Sub-Delegación, donde se encuentra aparcado el vehículo automotor estudiado.
* Todas las muestras colectadas durante el Barrido Técnico, corresponden en general a material Heterogéneo -constituido por partículas minerales en las que predominan las de color marrón, gris, beige, negro, blanco, amarillo y rojas.; restos vegetales (hojas y palos), así como fibras textiles (goma espuma), entre otros.
* Durante el procedimiento de Activaciones Especiales aplicado sobre la superficie externa e interna del vehículo, fueron colectados Seis Rastros Dactilares Latentes en Seis Tarjetas de Trasplante, los cuales fueron remitidos al área de Lofoscopia de esta Delegación Estadal.
* La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de los macerados colectados e identificados como Muestras A, B, C, D y E, Es de Naturaleza Hemática correspondiendo ésta a la Especie Humana.

Consta en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro 083 en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas: Una concha de bala percutida, calibre 7.65 marca GF.L y un (01) trozo de plomo parcialmente deformado.
Consta en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, S/N en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas: una planilla tipo R-17 con impresiones de huellas dactilares pertenecientes al cadáver con el nombre de: LOBARDO ANTONIO C.I 11.476.949
Consta en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 085 en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas: Un equipo móvil teléfono celular marca MOTOROLA, modelo WX306, color negro y gris oscuro IMEI 356506040169951 con su respectiva batería
Riela en el expediente DICTAMEN PERICIAL NRO 178-13 realizada al automóvil marca chevrolet, modelo Malibú, año 1980 color Blanco, tipo Sedan Placas GDI-809, serial de motor 06 cilindros, el cual arrojó como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y registra un enlace CICPC-INTT, a nombre de MARIELYS MARGARITA VENTURA PEREZ. Cedula de identidad Nro V.- 14.795.945
Consta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario EVARISTO MELENDEZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se dejó constancia entre otras cosas.

En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0217- 00376, CONTRA LAS PERSONAS, se tuvo conocimiento que funcionarios de a Policía Estadal adscritos a la coordinación policial de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, practicaron la detención de dos personas quienes presuntamente son autores materiales del presente hecho, en vista de dicha información se constituyó comisión integrada por los funcionarios inspector jefe IRAIDE MORENO, inspectores WALTER HERNANDEZ, EBLIS FEBRES, a agente JORGE LOPEZ, DARWIN TORREALBA, ERICK FREITES, SERGIO SANCHEZ, JUAN SILVA, EXPERTO PROFESIONAL ZULEIMA MINDIOLA, Y EL SUSCRITO, para trasladarnos en la unidad p-3-006l y vehiculo particular, hacia la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con la finalidad de efectuar pesquisas que nos puedan conllevar al total esclarecimiento del caso que nos ocupa, y corroborar la información antes indicada, una vez en la mencionada población nos dirigimos hacia el lugar donde se suscito el hecho el cual se encuentra ubicado en el sector San José Obrero, avenida bella vista, de dicha población una vez presentes en el lugar en mención el funcionario agente SERGIO SANCHEZ procedió a efectuar el levantamiento planimétrico, seguidamente efectuamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún testigo que pueda tener conocimiento del hecho que nos ocupa, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el día de ayer 30/02/13, en horas de la noche se encontraba trabajando de taxista y cuando transitaba por la avenida bella vista observo a tres sujetos que se encontraban parando taxi pero su persona al verlos que eran sospechosos no se detuvo, posteriormente al poco tiempo se enteró que habían asesinado a un taxista por las adyacencias donde él había observado a los tres sujetos antes mencionados, en vista de lo antes expuesto se le solicito al precitado ciudadano sus datos filiatorios quedando identificado como JESUS RAMON VENTREDAL AMAYA, titular de la cedula de identidad numero V—13.028.582, de igual manera dicho ciudadano manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista escrita en relación al referido hecho, por lo que procedimos a trasladarnos conjuntamente con el ciudadano antes identificado hacia el centro de coordinación policial numero 06, de la población en mención, a fin de recibirle entrevista escrita en el mencionado lugar una vez el prenombrado lugar fuimos recibidos por el. funcionario comisario VICTOR MORALES, jefe de la referida oficina, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que efectivamente en relación al hecho que se investiga funcionarios adscritos a ese centro de coordinación policial habían practicado la detención de dos personas quienes son autores materiales del presente hecho, en vista de la mencionada información le solicitamos los datos filiatorios de los detenidos quedando identificados como: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ Venezolano, natural de Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/12/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cruz Verde, Bloque 08, piso 02, apartamento 02, de la población de Cumarebo titular de la cédula de identidad numero 24.307.271 y FRANYER PEÑA MARTINEZ, Venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/10/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en eL sector las Cumbres de Alta Vista, calle 03, casa sin numero de la población de Cumarebo, titular de la cedula de identidad numero V- 25.l27.240, así mismo se le hizo referencia sobre que evidencias les habían incautado y sobre la vestimenta que portaban los mencionados ciudadanos para el momento de la detención manifestándonos que a los mismos solo le habían incautado un teléfono celular y la vestimenta que portaban los mismos había sido colectada como evidencia de interés criminalístico y las mismas serian enviadas a este despacho conjuntamente con los detenidos, acto seguido la funcionaria experto profesional ZULEIMA MINDIOLA, procedió a practicar toma de muestra de Disparo en ambas manos a los ciudadanos antes identificados, de la misma manera el funcionario policial nos informo que de la detención de los precitados ciudadanos había sido notificada a la Fiscalía Cuarta el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así mismo nos manifestó que un tercer sujeto había huido al momento que eran perseguidos por la comisión policial y que dicho sujeto responde al apodo de COQUITO, aportándonos los datos filiatorios del mismo siendo los siguientes: RODRIGUEZ GOITIA JOSE LUIS, Venezolano, natural de Cumarebo, municipio Zamora Estado Falcón, de 17 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Alta Vista, residencia Silvana número 04, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-28.159.210, acto seguido nos retiramos del lugar paro regresar a la sede de este despacho a fin de informar a la superioridad al respecto, una vez presentes en esta sede procedí a verificar en el sistema de información Policial los datos de las personas antes identificadas, arrojando corno resultado que a los mismos les corresponden”
Riela en el expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2013, rendida por los Agentes EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA, JUAN SILVA Y ERICK FREITES, los cuales dejaron constancia:

“En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, compareció previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS RAMÓN VENTREDAL AMAYA, titular de la cedula de identidad V-13.028.582, quien en conocimiento del hecho que se investiga manifestó estar dispuesto a rendir entrevista relacionada con la causa K-13- 0217- 00376, incoada por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expone. “yo estaba trabajando como taxista y venia de la población de piritu, y cuando llego aquí a cumarebo, me voy por la avenida bella vista, a la altura del balneario, estaban tres sujetos y me estaban parando para hacerles un servicio pero como los vi muy sospechosos seguí de largo, llegue a la plaza de cumarebo y les digo a los compañeros que en bella vista están tres sujetos sospechosos, parando taxis, en eso agarro una carrera para el sector las Ciénegas y cuando regreso me entero de que unos sujetos habían matado a un taxista, luego me entero de que era cerca de donde los tres sujetos me estaban parando”.. Es todo”

Riela en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por el funcionario Agente VALENCIA HEMBERSON, donde se deja constancia de la reseña realizada a los imputados y el traslado de evidencias contentivas de un teléfono celular marca LG, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, con un chip de la línea serial 89580600012096722282; dos (02) la primera franelilla de color negra, la segunda franelilla de color blanca, dos (02) pantalón jean de color azul, una (01) gorra de color negra, una (01) cedula de identidad correspondiente al ciudadano FRANYER JOSUE PEÑA MARTINEZ, y un (01) pasaporte Venezolano a nombre de ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, con a finalidad de practicarle las experticias de rigor.

Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana RANELLYS ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ, en fecha 20 de febrero de 2013, quien manifestó: yo estaba en mi casa cuando Yusmari entro al cuarto y le contó al papa que había llegado la policía y se había llevado a su hermano y a un amiguito que andaba con él, los cuales habían llegado al negocio todos nerviosos, y ella les pregunto qué les pasaba, y su hermano le respondió que no tenia cedula y la policía andaba porai, (sic) y ella se había percatado que ellos miraban mucho hacia afuera y que el otro muchacho se levantaba de la mesa a hablar por teléfono y le preguntaba a la otra persona por teléfono donde estaba... Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CIUDADANA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? hora y fecha y lugar en el cual se encontraba al momento que la ciudadana Yusmari le informa a su papa que en el interior del local se encontraban los ciudadanos, ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANVER PEÑA MARTIÑEZ? CONTESTO: Eso fue como a las 09:20 horas de la noche del día de hoy miércoles 20 de febrero del 2013, Carretera Nacional Morón-Coro, sector lomas del comando en la Tasca Ronelys de Puerto Cumarebo, específicamente en la parte de atrás de la tasca, Municipio Zamora del Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que parentesco tiene la ciudadana yusmari con los ciudadanos LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y RANVER PEÑA MARTINEZ. CONTESTO: Ella es hermana de linito y el otro muchacho ni lo conocemos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que parentesco tiene usted con los ciudadanos MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ. CONTESTO: Bueno a linito lo conozco porque es hijo de mi esposo, pero al otro muchacho no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si los ciudadanos ROGELIO UNO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANGER PEÑA MARTINEZ, visitan el establecimiento con frecuencia. CONTESTO: No, nunca van a él. PREGUNTA: ¿Diga persona declarante? cual fue la respuesta de su esposo, cuando su hija Yusmari le hijo estaba en el establecimiento con su amigo. CONTESTO: El contesto que PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? porque cree usted que estos ciudadanos fueron al negocio sí uno de ellos no llega al lugar por temor a su padre y el otro es CONTESTO esos fue a resguardarse ahí porque sabía que lo venían siguiendo, porque nunca se atreve a llegar ahí y menos de noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? como cuantas personas habían en el local. CONTESTO solo ellos, no había clientes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si el ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ a estado involucrado en otros casos similares. CONTESTO él ha caído preso, y lo nombran en otros homicidios aquí en Cumarebo entre ellos a otro taxista PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTÓ: No.”
Riela en el expediente ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YUSMARI MARTINEZ GONZALEZ, en fecha 20 de febrero de 2013, el cual indicó: “Yo me encontraba en la tasca Ronelys ayudando mi papa, en eso entraron mi hermanito Linito y un amigo el cual nunca había visto, el se acerco a la barra saludándome y pidiéndome dos cervezas, yo lo salude y le dije que estaba perdido porque no lo había visto mas y que mi hermana le había enviado mensajes del día de los enamorados y no había respondido nada, luego me le fui avisarle a mi hermana que él estaba afuera, ella salió y abrió la reja y se sentó con ella, y él me comentaba que le dijera a mi papá que cuando se lo llevaba para la finca, y es cuando entran los policías los revisan y se los llevan Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CIUDADANA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? hora y fecha y lugar en el cual se encontraba al momento de la detención de los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ CONTESTO: Eso fue el día de hoy miércoles 20 de febrero del 2013, en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector lomas del comando en la Tasca Ronelys de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante si conoce de vista y trato a los ciudadanos ROGELIO UNO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTIÑEZ CONTESTO: De vista y trato a mi hermano al otro nunca lo había visto, no sé ni quién es. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuanto tiempo tenia sin ver a su hermano. CONTESTO: como unos quince (15) días. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ, al momento de ingresar al establecimiento CONTESTO: Mi hermano entro gritando como en forma de saludo y su amigo ni hablaba. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si al momento de entra los ciudadanos, ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANVER PEÑA MARTINEZ se encontraban sudados y con una apariencia de cansado. CONTESTO: A mi hermano si lo vi sudado, hasta le seque la frente, pero de me fije PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? con qué frecuencia ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA establecimiento? CONTESTO: Durante el tiempo que yo tengo en el negocio nunca. ¿Diga usted, la persona declarante? si al momento de estar en el interior del establecimiento los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ, miraban hacia un punto especifico. CONTESTO: Miraban hacia la puerta que da a la carretera. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si su hermano le manifestó en algún momento el motivo por el cual miraba constante mente hacia la puerta que da a la carretera. CONTESTO: Si, me dijo que era que no cargaban cédula de identidad. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante las características fisonómicas de los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ? CONTESTO: Mi hermano es alto, trigueño y moderadamente flaco, vestía pantalón jean de color azul con camiseta de color azul fuerte, y su amigo es mestizo, flaco y mediano, vestía franelilla de color blanca, el pantalón no lo recuerdo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuanto tiempo transcurrió desde el momento que entraran los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ, e hicieran acto de presencia los funcionarios policiales. CONTESTO: No recuerdo porque no llevo la hora y no huso (sic) reloj. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTÓ: No”


Riela en el expediente ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YUDIT MARTINEZ PERDOMO, de fecha 20 de febrero de 2013; en el cual manifestó lo siguiente: “ cuando el llego yo no estaba, me encontraba dentro de la casa, luego mi hermana me dijo hay esta Linito y yo salí y lo salude, hay estuvimos un rato, luego entraron los policías lo revisaron y se los llevaron.. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CIUDADANA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? hora y fecha y lugar en el cual se encontraba al momento de la detención de los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ . CONTESTO: Eso fue el día de hoy miércoles 20 de febrero del 2013, en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector lomas del comando en la Tasca Ronelys de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si conoce de vista y trato a los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANVER PEÑA MARTINEZ? CONTESTO: Uno es mi hermano, el otro no
se quién es. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuanto tiempo tenia sin ver a su hermano CONTESTO: Más de diez días. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PENA MARTINEZ, al momento de ingresar al establecimiento CONTESTO: Yo no los vi cuando entraron, cuando los vi ya estaban sentados tomando cervezas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? con qué frecuencia visitan los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRIGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ, el establecimiento? CONTESTO: Esta es primera vez que mi hermano lo visita y el otro no lo había visto. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si al momento de estar en el interior del establecimiento los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ, miraban hacia un punto especifico. CONTESTO: No me fije. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si en algún momento se percato si su hermano se encontraba nervioso. CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona Las características fisonómicas de los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ FRANYER PEÑA MARTINEZ? CONTESTO: Mi hermano es alto, trigueño y moderadamente flaco, vestía pantalón jean de color azul con camiseta de color azul, y su amigo es flaco y mediano, vestía franelilla de color blanca, el pantalón no lo recuerdo. PREGUNTA: ¿Diga la persona declarante? cuanto tiempo transcurrió desde el momento que entraran los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANVER PEÑA MARTINEZ, e hicieran acto de presencia los funcionarios policiales. CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTÓ: No”
Se observa consignado al expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: un (01) pantalón jean azul, con una franelilla de color blanca.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES NITRATOS Y NITRITOS, DE FECHA NRO 081 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, practicado a la prenda de vestir Pantalón tipo jeans y una franelilla de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, que fueron colectadas en el momento en que fueron aprehendidos los imputados y que trasladadas bajo el Registro de cadena de custodia para las experticias el cual arrojó como conclusión lo siguiente: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie es de naturaleza hemática correspondiendo a la especia humana. En la superficie de la muestra (macerado Nº 1.1) y muestra Nro 2 (macerado Nº 2.1) se determinó la presencia de los iones Oxidantes Nitratos y Nitritos componentes característicos de la deflagración de pólvora. En la superficie de la muestra Nº 1 (Macerado N 1.2) no se determinó la presencia ni ausencia de los Iones Oxidante Nitratos. Mientras que en la superficie de la Muestra Nº 2 (Macerado Nro 2.2, se determinó la ausencia de Iones Occidentes.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSCAS, Nro 065 colectadas, signada como evidencia Nro 03: una (01) franelilla de color negra con pantalón jean de color azul y una (01) gorra rosada.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 082 de fecha 21 de febrero de 2013, practicado a la franelilla de color negra, pantalón jean de color azul y una (01) gorra rosada, la cual arrojó como conclusión: • La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1 y 2, Es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie humana; • En la superficie de la Muestra Nº 1 (Macerado N° 1.1), Se Determinó la presencia de los Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característico deflagración de la pólvora; • En la superficie de la Muestra Nº 2 (Macerado N° 2.1 y 2.2) y Muestra N° 3 (Macerado N° 3), No Se Determinó la Presencia Ni Ausencia de los Iones Oxidantes Nitratos. Mientras que en la superficie de la Muestra Nº 1 (Macerado N° 1.2), Se Determinó la Ausencia de Iones Oxidantes Nitratos.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSCAS, Nro 065, en el cual se deja constancia de la evidencia colectada, signada como evidencia Nro 02, contentiva de una cédula de identidad Venezolana perteneciente al ciudadano FRANYER PEÑA y Un (01) pasaporte Venezolano perteneciente al ciudadano ROGELIO MARTINEZ.

EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS, singada con el Nro 9700-060-037 de fecha 21 de febrero de 2013, practicada a una cédula de identidad Venezolana perteneciente al ciudadano FRANYER PEÑA y Un (01) pasaporte Venezolano perteneciente al ciudadano ROGELIO MARTINEZ, arrojando como resultado que ambos son auténticos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSCAS, Nro 065, en el cual se deja constancia de la evidencia colectada, un teléfono celular marca LG de color negro sin serial visible provisto con batería sin serial y chic de línea serial 89580600001209672282.

Visto y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen a los imputados, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción hacen presumir la presunta participación o autoría de los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANVER PEÑA MARTINEZ en el caso de marras siendo que se evidencia de las mismas que los ciudadanos antes mencionados imputados en audiencia fueron aprehendidos momentos inmediatos al hecho sucedido, en una persecución en caliente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 06, cuando los mismos en momentos que se desplazaban por el sector San José Obrero logran escuchar unas detonaciones por arma de fuego apersonándose inmediatamente en el sitio en el cual lograron observar a una distancia de 50 metros a tres ciudadanos con la siguiente vestimenta: EL PRIMERO: pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media. EL SEGUNDO: Pantalón jean de color azul con franelilla de color negra de tez blanca, alto contextura delgada. EL TERCERO: franelilla de color blanca y bermuda de color azul quienes descendían violentamente de un (01) vehículo malíbu, de color blanco, placa: GDI 809 percatándose que en el interior del vehículo se encontraba una persona sin vida, luego al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo los mismos a la persecución de dichos ciudadanos logrando aprenderlos en el interior de un centro familiar de nombre RONELYS. Centro este familiar que según las entrevistas de las testigos pertenece presuntamente el progenitor de uno de los ciudadanos imputados de nombre ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, por lo que dicha acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión de dichos imputados, se concatena y se relaciona con las entrevistas rendidas por las ciudadanas RANELLYS ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ, YUSMARY MARTINEZ GONZALEZ y YUDIT MARTINEZ PERDOMO, quienes manifiestan ser esposa del progenitor del ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ y hermanas del mismo, quien fueron contestes en indicar en sus declaraciones que los ciudadanos imputados ingresaron en dicho local el día 20 de febrero de 2013, en horas de la noche, momento este que coincide con el día y hora en que sucedió el hecho, dejan constancia que ambos ciudadanos, se encontraban con aptitud nerviosa, mirando constantemente a la puerta del local, exponiendo las características físicas y describiendo las vestimenta que portaban dichos ciudadanos para el momento, lo cual coincide con las mismas características que indica la comisión policial al momento que dichos imputados fueron visualizados al descender del vehículo tipo malibú objeto de investigación en el presente asunto donde se encontró el cuerpo sin vida.

Así mismo, de lo elementos de convicción se puede extraer que riela en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES NITRATOS Y NITRITOS, DE FECHA NRO 081 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013 practicada a la prenda de vestir Pantalón tipo jeans y una franelilla de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, que fueron colectadas en el momento en que fueron aprehendidos los imputados y que trasladadas a las a las diferentes dependencias bajo el Registro de cadena de custodia para la realización de experticias, arrojó como conclusión lo siguiente: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie es de naturaleza hemática correspondiendo a la especia humana. En la superficie de la muestra (macerado Nº 1.1) y muestra Nro 2 (macerado Nº 2.1) se determinó la presencia de los iones Oxidantes Nitratos y Nitritos componentes característicos de la deflagración de pólvora. En la superficie de la muestra Nº 1 (Macerado N 1.2) no se determinó la presencia ni ausencia de los Iones Oxidante Nitratos. Mientras que en la superficie de la Muestra Nº 2 (Macerado Nro 2.2, se determinó la ausencia de Iones Occidentes. y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 082 de fecha 21 de febrero de 2013, practicado a la franelilla de color negra, pantalón jean de color azul y una (01) gorra rosada, la cual fue colectadas en el momento en que fueron aprehendidos los imputados y que trasladadas a las a las diferentes dependencias bajo el Registro de cadena de custodia para la realización de experticias, la cual arrojó como conclusión: • La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1 y 2, Es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie humana; • En la superficie de la Muestra Nº 1 (Macerado N° 1.1), Se Determinó la presencia de los Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característico deflagración de la pólvora; • En la superficie de la Muestra Nº 2 (Macerado N° 2.1 y 2.2) y Muestra N° 3 (Macerado N° 3), No Se Determinó la Presencia Ni Ausencia de los Iones Oxidantes Nitratos. Mientras que en la superficie de la Muestra Nº 1 (Macerado N° 1.2), Se Determinó la Ausencia de Iones Oxidantes Nitratos.-
Visto lo anterior hace presumir a esta Juzgadora que existe fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción para estimar en esta etapa procesal la presunta participación de los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANVER PEÑA MARTINEZ; en el hecho imputado por la representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

A los efectos de determinar el peligro de fuga y de obstaculización conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se sostiene que:

En relación a la pena que establece los tipos delictuales imputados a los encartados ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANYER PEÑA MARTINEZ en el hecho imputado por la representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, tiene una pena asignada en su límite superior que supera los 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Aunado a ello existe peligro de obstaculización conforme a lo contemplado en el artículo 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de ley, toda vez que los imputados pueden influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, toda vez que las declaraciones que fueron consignadas en el expediente y que sirvieron como elementos de convicción para estimar la procedencia o no de la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, las mismas manifiestan ser familiar de uno de los imputados de nombre ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ.

Respecto a la declaración hecha por los imputados, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo.
Al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Ahora bien, siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa, pues tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, no es al imputado al que le corresponde la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medido de defensa. Corresponde, al Estado en la persona del Ministerio Público, como parte de buena fe, recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo con la individualización de todos y cada uno de los imputados, señalando el grado de participación de cada uno, con lo cual debe probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes. .
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Indica la Defensa Privada Abg. Carlos Salas, que el presente procedimiento carece de flagrancia y solicita la nulidad absoluta del procedimiento por haber violado derechos y garantías constitucionales de los encausados, toda vez que el acta policial indica que los imputados fueron aprendidos en una persecución en caliente y a la vez manifiestan haber tenido conocimiento de los hechos vía telefónica y solicita se decrete a favor de sus representados medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo, el Defensor Privado Abogado Aníbal Gutiérrez, basado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de todas las actuaciones policiales en virtud de las violaciones constitucionales en el presente asunto toda vez que en el acta policial se esta alegando la flagrancia y al mismo tiempo se contradice al mencionar que reciben una llamada telefónica de unos hechos que habían ocurrido a las 08 de la noche y su defendido es aprehendido en una tasca lejos del sector donde ocurrieron los hechos.
A este respecto esta Juzgadora indicó que claramente se observa del Acta Policial de Aprehensión que riela al folio 43 del expediente que: “ Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 20 de febrero de 2013 del año en curso cuando me encontraba realizando funciones inherentes a mi servicio, en la unidad radio patrullera P-334 conducida por el oficial ALBERT REYES, como auxiliares; SUPERVISOR AGREGADO TOMAS DELGADO, OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS Y OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, OFICIAL AGREGADO CARLOS MEDINA, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por el Sector San José Obrero, específicamente por la avenida bella vista, logramos escuchar unas detonaciones presumiblemente por arma de fuego, apersonándonos al lugar logrando observar a una distancia de 50 metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento, EL PRIMERO: pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media. EL SEGUNDO: Pantalón jean de color azul con franelilla de color negra de tez blanca, alto contextura delgada. EL TERCERO: franelilla de color blanca y bermuda de color azul quienes descendían violentamente de un (01) vehículo malibú, de color blanco, placa: GDI 809. y al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes y unidad radio patrullera la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, percatándonos que en el interior del mismo se encuentra una persona sin signos vitales, quedándose en calidad de resguardo del sitio del suceso el OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, por lo que en vista de esta situación, se procede con la persecución de los mismo donde debido a las vías accidentadas y estrechas la unidad radio patrullera se encontraba en desventaja logrando estos tomar una distancia prolongada pero siempre al alcance visual hasta llegar a una zona boscosa, siendo imposible darles alcance con la unidad radio patrullera donde al culminar la vía de acceso vehicular uno de estos ciudadanos abre fuego en contra de la comisión policial específicamente el ciudadano que vestía jean de color azul y franelilla de color negra, dé tez blanca, contextura delgada, y estatura alta, motivo por el cual el funcionario OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza donde a la distancia aproximada de 40 metros de ventaja uno de estos ciudadanos el que vestía franelilla de color blanca y bermuda azul se separa del grupo tomando otro rumbo siendo imposible, por lo que se prosigue con la persecución de los otros dos ciudadanos que toman mayor ventaja logrando salir a la carretera nacional Morón-Coro a la altura de alta vista logrando visualizar en todo momento que los ciudadanos que seguíamos a pie se introdujeron en el interior de un centro familiar de nombre RONELYS, manteniendo la misma vestimenta y se notaba a la distancia su nerviosismo, ya que volteaban hacia los lados y hablaban por teléfono en varias ocasiones, viendo que solo se encontraban ellos junto a una ciudadana que se les acerco a la mesa donde estaban sentados y otra ciudadana que despachaba, procedimos a rodear el lugar, hasta que llegara el apoyo ya que estábamos exhausto y de esa manera continuar teniendo la secuencia y visibilidad estática de los ciudadanos que desbordaron el vehículo, acto seguido procedemos a realizar llamado a las unidades motorizadas quienes llegaron a escasos minutos siendo estas la unidad moto M-394 conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ y al mando del OFICIAL JEFE RAUL VERA , la M-597 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA y procedimos a salir del área donde nos encontramos, acercándonos a la mesa donde a simple vista se visualizaba el nivel de nerviosismo y cansancio que aun estos ciudadanos presentaban de igual manera signos de excoriaciones producidas por los árboles y quebradas de desagües donde caíamos en repetidas oportunidades, y al entrar logramos a observar sentados en una mesa a los dos ciudadanos los cuales tenían las características similares a las personas que se nos habían dado a la fuga pero que en todo momento fueron visualizados a pesar de la ventaja, en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del c.o.p.p, nos identificamos como funcionarios y le solicitamos que se levantaran de la mesa, donde procede el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ a efectuar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojo el siguiente resultado; se le incauto al primero de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans un teléfono celular marca LG de color negro sin serial visible provisto con batería sin serial y chic de línea serial 8958060001209672282. Acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en Código Orgánico Procesal Penal (CONTRA LAS PERSONAS). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JEFE RAUL VERA, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo con el traslado de los ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde los mismos quedaron identificados como FRANYER PEÑA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993 estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.240 natural de Puerto Cumarebo y residenciado en sector las cumbre de alta vista, calle N 03 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, quien es el que se describe por la vestimenta en el primero de los nombrados (identificado mediante cedula de identidad) ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad N 24.307.271, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Bloque N 08 de la urbanización Cruz verde, piso 02, apartamento N 02 del Municipio Miranda Estado Falcón (identificado mediante pasaporte venezolano), quien es el que se describe por la vestimenta en el segundo de los nombrados en la parte superior. Omissis…

Acta Policial antes citada en el cual se puede observar que dicho procedimiento fue iniciado en plena vía pública, que ciertamente hubo una persecución en caliente y que los ciudadanos fueron aprehendidos luego de esa persecución momentos después de haberse cometido el hecho.

Al respect6o, señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, y que si bien es cierto, se desprende del acta policial que en momento que nos desplazábamos por el Sector San José Obrero, específicamente por la avenida bella vista, logramos escuchar unas detonaciones presumiblemente por arma de fuego, apersonándonos al lugar logrando observar a una distancia de 50 metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento, EL PRIMERO: pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media. EL SEGUNDO: Pantalón jean de color azul con franelilla de color negra de tez blanca, alto contextura delgada. EL TERCERO: franelilla de color blanca y bermuda de color azul quienes descendían violentamente de un (01) vehículo malibú, de color blanco, placa: GDI 809. y al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes y unidad radio patrullera la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, percatándonos que en el interior del mismo se encuentra una persona sin signos vitales, quedándose en calidad de resguardo del sitio del suceso el OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, por lo que en vista de esta situación, se procede con la persecución de los mismo donde debido a las vías accidentadas y estrechas la unidad radio patrullera se encontraba en desventaja logrando estos tomar una distancia prolongada pero siempre al alcance visual hasta llegar a una zona boscosa, siendo imposible darles alcance con la unidad radio patrullera donde al culminar la vía de acceso vehicular uno de estos ciudadanos abre fuego en contra de la comisión policial específicamente el ciudadano que vestía jean de color azul y franelilla de color negra, dé tez blanca, contextura delgada, y estatura alta, motivo por el cual el funcionario OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza donde a la distancia aproximada de 40 metros de ventaja uno de estos ciudadanos el que vestía franelilla de color blanca y bermuda azul se separa del grupo tomando otro rumbo siendo imposible, por lo que se prosigue con la persecución de los otros dos ciudadanos que toman mayor ventaja logrando salir a la carretera nacional Morón-Coro a la altura de alta vista logrando visualizar en todo momento que los ciudadanos que seguíamos a pie se introdujeron en el interior de un centro familiar de nombre RONELYS, manteniendo la misma vestimenta y se notaba a la distancia su nerviosismo, ya que volteaban hacia los lados y hablaban por teléfono en varias ocasiones, viendo que solo se encontraban ellos junto a una ciudadana que se les acerco a la mesa donde estaban sentados y otra ciudadana que despachaba, procedimos a rodear el lugar, hasta que llegara el apoyo ya que estábamos exhausto y de esa manera continuar teniendo la secuencia y visibilidad estática de los ciudadanos que desbordaron el vehículo, (Énfasis del Tribunal); pues no es menos cierto que al no perder los funcionarios de vista a los ciudadanos que se habían desbordado del vehículo donde se encontraba una persona sin signos vitales, incluso ver hasta donde penetraron los mismos, como es en el centro familiar de nombre RONELYS, fue lo que permitió a órgano policial actuante, lograr la aprehensión de los encartados de autos, pues, todo eso se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano JESÚS RAMÓN VENTREDAL AMAYA, al manifestar que “yo estaba trabajando como taxista y venia de la población de piritu, y cuando llego aquí a cumarebo, me voy por la avenida bella vista, a la altura del balneario, estaban tres sujetos y me estaban parando para hacerles un servicio pero como los vi muy sospechosos seguí de largo, llegue a la plaza de cumarebo y les digo a los compañeros que en bella vista están tres sujetos sospechosos, parando taxis, en eso agarro una carrera para el sector las Ciénegas y cuando regreso me entero de que unos sujetos habían matado a un taxista, luego me entero de que era cerca de donde los tres sujetos me estaban parando”, así como también la entrevista rendida por la ciudadana RANELLYS ESTHER MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, “…yo estaba en mi casa cuando Yusmari entro al cuarto y le contó al papa que había llegado la policía y se había llevado a su hermano y a un amiguito que andaba con él, los cuales habían llegado al negocio todos nerviosos, y ella les pregunto qué les pasaba, y su hermano le respondió que no tenia cedula y la policía andaba porai, (sic) y ella se había percatado que ellos miraban mucho hacia afuera y que el otro muchacho se levantaba de la mesa a hablar por teléfono y le preguntaba a la otra persona por teléfono donde estaba...” lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en el Delito de Homicidio, y que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante de HOMICIDIO, donde una vez que los ciudadanos desbordan el vehículo donde se encontraba una persona sin vida son perseguidos por la policial hasta que se introdujeron en el centro familiar de nombre RONELYS, más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico ya descritas anteriormente, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa y se admite la precalificación de Robo Agravado. Y así se decide.
Así pues, esta Juzgadora debe indicar que además del Acta Policial de aprehensión cursan en el expediente una pluralidad y significativos elementos de convicción que dan fuerza para presumir la autoría o participación de los ciudadanos imputados en el presente asunto penal, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de nulidad planteada por ambos defensores privados considerando que al estar llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, también declara sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Menos Gravosa para los imputados. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados ROGELIO LINO MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 24.307.271 y FRANYER JOSUE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro 25.127.240, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Líbrese la boleta de privación judicial. TERCERO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO: IP01-P-2013-001313
RESOLUCIÓN: PJ002201300074