REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Abril de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021150
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxial Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Drogas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Acusado: CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 14/12/2012 y fundamentada en fecha 17/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxial Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 14/12/2012 y fundamentada en fecha 14/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A Quo, en fecha en fecha 17/12/2012, fundamentó la decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público contra el ciudadano CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, solo por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxial Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Drogas, en el escrito recurrente determinaron el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numeral 5º del artículo 439 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(Omisis)…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
(Omisis)…”
Asimismo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará entre las partes.
(Omisis)…
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(Omisis)…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida….”
De igual forma, ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”.
Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencia antes trascrito, concluye esta alzada que por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente, y siendo que la apelación del Ministerio Público, versa sobre la admisión parcial de la acusación fiscal, lo cual se encuentra dentro de los pronunciamientos del auto de apertura a juicio, conforme a los artículos 313 ordinal 2° y 314 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Recurso de Apelación es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RAMOS REYES, en su condición Defensor Privado del ciudadano LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 10-03-2010 y fundamentada en fecha 12-03-2010, mediante el cual admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000001
LRDR/emyp