REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Abril de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000638
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023178

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano JORGE LUÍS PRINCIPAL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2012 y fundamentada en fecha 19/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano JORGE LUÍS PRINCIPAL, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2012 y fundamentada en fecha 19/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-023178, interviene la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano JORGE LUÍS PRINCIPAL, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/11/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 19/12/2012, hasta el día 26/11/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16/11/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 29/11/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el referido artículo, dejándose constancia que el referido Fiscal No dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

- Aun cuando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción de los elementos para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
- A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial.
- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de su familia, pues es padre de familia y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
- Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena de privación, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaban la libertad de los ciudadanos. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe al principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internaciones al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Por ello, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador, en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 12/11/2012 y fundamentada en fecha 19/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Se observa del escrito recursivo que la recurrente señala como punto de impugnación lo siguiente:

“…Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

- Aun cuando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción de los elementos para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
- A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial.
- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de su familia, pues es padre de familia y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
- Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena de privación, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, resulta necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…4.- DECISIÓN, OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al imputado JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad
N° 23.807.198, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 8o del Código Penal, tal como se desprende del acta policial de fecha 11 de noviembre de 2012 signada con el N° 081-11-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía dci Estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, cuando el oficial Agregado (CPEL) Edgard Virguez, les informa vía telefónica sobre la novedad ocurrida en la madrugada de ese día donde indicó que al llegar a su casa dos ciudadanos que vestían para el momento pantalón jeans con suéter manga larga de color blanco y otro vestía pantalón con una chemise de color amarillo a bordo de una moto bera de color rojo, le efectuaron disparos y su progenitor efectuó llamada telefónica informándole que adyacente al lugar de los hechos había sangre y un arma de fuego, por lo que fueron comisionados hasta Duaca Municipio crespo, caserío El T adyacente a la Unidad Educativa El Toro ya que el mismo estaba en el CICC sede Zona Industrial formulando la respectiva denuncia y al llegar al sitio observaron aproximadamente metro y medio de la acera una mancha de color rojo pardizo de presunto origen hemático y en [a esquirla de la unidad educativa en al parte interna estaba un (o) arma de fuego de fabricación industrial tipo pistola, que presumieron se relacionaba con los hecho, y resguardaron el sitio, realizando la inspección del sitio y colectando el arma la cual consta en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y se corresponde con un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 7.65mm color negro sin serial contentivo de un cartucho marca Aguila calibre 7.65 mm, entre los ciudadano estaban dos ciudadanos quienes visten el primero chemise color amarillo y bermudas y el segundo franela cuello tipo y de color morado y pantalón negro a bordo de una moto marca Bera tipo Paseo de color rojo quienes constantemente daban vueltas alrededor de donde estaban los funcionarios actuantes y en ese momento se presenta el funcionarios oficial Agregado (CPEL) Edwad Virguez y reconoció de inmediato al que vestía chemise de color amarillo y bermuda multicolor corno uno de los implicados en el enfrentamiento motivo por el cual se les da la voz de alto, siendo identificados corno Dudarnel Chávez Nelson Alexander y Principal Velásquez jorge Luis quien cojeaba al caminar y al ser interrogado sobre lo que le había pasado, manifestó que la noche del 10-11-2012 le iban a obar su moto y le habían metido unos tiros, al ser sometido a la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, no se les incauta ningún elemento de interés crirninalistico. Al ser revisada la moto marca Bera modelo 150cc de color rojo, la misma presentaba tres orificios pequeños en el asiento y una mancha pequeña de color rojo pardizo de presunto origen hemático en el tubo de la parrilla del lado izquierdo indicando Dudamel Nelson que la moto se la llevaron para repararla desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual, se procedía detención de PRINCIPAL VELASQUEZ JORGE LUIS. De igual forma dejan constancia en el acta policial, que aproximadamente a las o3:oo pm se presento en el sitio una comisión del CICPC y realizan la inspección técnica en el sitio del suceso y colectan cuatro conchas calibre 7.65 y 3 calibre 9m. Posteriormente en vista que la Sala Situacional tiene un reporte hospitalario del ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego en Duaca, hecho ocurrido en la rnadu4 y que fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, y al llegar al sitio constatan que el ciudadano CÁRDENAS EDICSON ALBERTO ingresó con ciudadano que presentó herida leve por arma de fuego en el glúteo izquierdo,.. siendo que el ciudadano CÁRDENAS EDICSON ALBERTO se encontraba’ inconciente y entubado en el segundo piso luego de ser operado quirúrgicamente, quien quedó bajo custodia por estar presuntamente relacionado con los hechos anteriormente descritos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito (le HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal en concordancia con el art, 8o del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción. para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho
punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entrevista tomada al ciudadano Edgard José Virguez Cortez, víctima en la presente causa, quien entre otras circunstancias manifiesta: “procedo a retirarme a mi residencia... al estar adyacente a mi casa, observo que me salen dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color rojo y el parrilleto vestía suéter manga larga con capucha la cual cargaba puesta desenfunda un arma de fuego y la acciona en mi contra, por lo que desenfundé mi arma de reglamento e hice uso de ella para el resguardo de mi vida...en vista de que los sujetos observaron que estaba armado huyeron del sitio, sin embargo temí por la vida de mi familia:: me quedé en casa de un amigo. luego hice llamada telefónica al Supervisor jefe (CPEL) Jiménez Rafael, Director del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas i, donde actualmente estoy adscrito, igualmente le hice llamada telefónica a mis padres... al amanecer recibo llamada de mi padre informándome que adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, había una mancha de sangre y estaba un arma de fuego, por lo que me trasladé al CICPC a formular la respectiva denuncia y envié una comisión de la Unidad Motorizada del CCP Juan de Villegas 1.,. le di la descripción de los sujetos y la moto para que se mantuvieran alertas ante cualquier situación e igualmente resguardaran el sitio mientras llegaba el CICPC Posteriormente me en el sitio y estaban dos sujetos dando vueltas e la cuadra a bordo de una moto color rojo y reconocí de inmediato al ciudadano quien vestía chemise de color amarillo y bermudas multicolor como uno de los implicados en el hecho específicamente el que conducía la moto la madrugada de hoy, motivo por el cual le manifesté al oficial Angel Alvarez, quienes detuvieron a los ciudadanos, los verificaron y al revisar la moto este tenia manchas de sangre, por lo que practicaron la detención del ciudadano…”, la copia de la denuncia ante el CICPC por uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehiculo automotor) y las impresiones fotográficas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos (le los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cumplirá en
Trujillo al imputado JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.807.198; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 8o del Código Penal…”

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente considero la Juez A Quo, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

De igual forma y en cuanto al Peligro de Fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo este un delito que afecta contra el bien mas preciado del ser humano como lo es la Vida, derecho este garantizado a través de nuestro texto constitucional.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que esta pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado de autos, aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

Es por ello que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano JORGE LUÍS PRINCIPAL, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De los razonamientos antes indicados, se evidencia que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial objeto de apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano JORGE LUÍS PRINCIPAL, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2012 y fundamentada en fecha 19/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-023178, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Abril del año dos mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000638
LRDR/emyp