REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-P-2012-022324
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL.
De la revisión de la presente causa, se pudo constatar que la misma se inicio en fecha 20 de Agosto del año 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÈREZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº , se encontraba laborando en el Circulo Militar de esta ciudad, cuando recibió una llamada telefónica del ciudadano NEPTALY ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad , manifestándole que debería ir a Quibor a desalojar su residencia ya que la misma le pertenecía por cuanto se la había comprado al ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº , y necesitaba ocuparla ese mismo día la ciudadana MIRTHA PÈREZ se encontró al ciudadano Elvis Molina, y le pregunto porque había vendido su residencia si ella se la había comprado en el año 2004 a través de un documento privado, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÌAVRES (13.000.000) “antigua cifra”, contestándole el referido ciudadano que él no había realizado ningún tipo de negociación con ella y que su concubino PEDRO CHÀVEZ, era la persona quien le había vendido, indicándole además que el documento que él firmo carecía de validez,. Seguidamente la ciudadana MIRTHA PÈREZ, llamo a su abogada y se traslado hasta su residencia ubicada en Quibor Urbanización Playa Bonita, manzana 5 casa 119, estado Lara, lugar donde se percato que le habían cambiado las cerraduras y colocaron candados, razón por la cual se traslado hasta la comisaría 50 del Cuerpo Policial del estado Lara, donde interpuso formal denuncia en virtud de la cual se trasladó una comisión del referido cuerpo de seguridad hasta la mencionada residencia donde procedieron a reventar los candados no logrando ingresar a la residencia, seguidamente se presentó el ciudadano Neptalí Mendoza Zambrano, quien manifestó ser el dueño de la residencia razón por la cual se trasladan nuevamente hasta la comisaría donde se comunicaron con le Fiscal de Guardia quien ordeno que la denunciante permanezca en su residencia hasta tanto se resuelva la situación.
En relación a ello este Tribunal observa:
ENUNCIACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En fecha 21 de agosto del año 2007, la ciudadana MIRTHA PÈREZ PÈREZ, formula denuncia ante la Comisaría 50 del Cuerpo Policial estado Lara, señalando que al ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA GARCÌA quien había vendido la casa que le había comprado en el año 2004 a través de un documento privado por la cantidad de trece4 millones de bolívares (Bs.13.000.000) “Antigua cifra”.
Estos hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Denuncia de fecha 21 de agosto del 2007, rendida ante la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por la ciudadana MIRTHA PÈREZ PÈREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº , en la cual señal.” en fecha 20 de Agosto del año 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÈREZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº , se encontraba laborando en el Circulo Militar de esta ciudad, cuando recibió una llamada telefónica del ciudadano NEPTALY ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad , manifestándole que debería ir a Quibor a desalojar su residencia ya que la misma le pertenecía por cuanto se la había comprado al ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº , y necesitaba ocuparla ese mismo día la ciudadana MIRTHA PÈREZ se encontró al ciudadano Elvis Molina, y le pregunto porque había vendido su residencia si ella se la había comprado en el año 2004 a través de un documento privado, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÌAVRES (13.000.000) “antigua cifra”, contestándole el referido ciudadano que él no había realizado ningún tipo de negociación con ella y que su concubino PEDRO CHÀVEZ, era la persona quien le había vendido, indicándole además que el documento que él firmo carecía de validez,. Seguidamente la ciudadana MIRTHA PÈREZ, llamo a su abogada y se traslado hasta su residencia ubicada en Quibor Urbanización Playa Bonita, manzana 5 casa 119, estado Lara, lugar donde se percato que le habían cambiado las cerraduras y colocaron candados, razón por la cual se traslado hasta la comisaría 50 del Cuerpo Policial del estado Lara, donde interpuso formal denuncia en virtud de la cual se trasladó una comisión del referido cuerpo de seguridad hasta la mencionada residencia donde procedieron a reventar los candados no logrando ingresar a la residencia, seguidamente se presentó el ciudadano Neptalí Mendoza Zambrano, quien manifestó ser el dueño de la residencia razón por la cual se trasladan nuevamente hasta la comisaría donde se comunicaron con le Fiscal de Guardia quien ordeno que la denunciante permanezca en su residencia hasta tanto se resuelva la situación.
SEGUNDO: Documento de Compra Venta Privado: suscrito entre Elvis Antonio Molina García titular de la cédula de identidad Nº 10.171.417 y Mirtha Rafaela Pérez Pérez titular de la cédula de identidad Nº , de un inmueble ubicado en la Urbanización Paya Bonita Barrio Campo Santo, Manzana A-5, casa A5-119 con su respectiva parcela de terreno que ocupa por la cantidad de trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000)
TERCERO: Documento de Compra Venta Privado: suscrito entre Elvis Antonio Molina García titular de la cédula de identidad Nº 10.171.417 y Neptaly Antonio Mendoza Zambrano titular de la cédula de identidad Nº , de un inmueble ubicado en la Urbanización Paya Bonita Barrio Campo Santo, Manzana A-5, casa A5-119 con su respectiva parcela de terreno que ocupa por la cantidad de trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000).
CUARTO: Acta de Entrevista: de fecha 10 de noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por Mirtha Pérez Pérez, en la que hace constar que en fecha 21 de agosto de 2007 denunció a los ciudadanos ELVIS MOLINA, NEPTALY MENDOZA Y PEDRO CHÀVEZ, ya que refiere fue estafada ya que el ciudadano ELVIS MOLINA vendió la residencia donde habita por la cantidad de 16.000.000 bs., residencia que el ciudadano Elvis estaba cancelando a través de un crédito hipotecario del Banco Mercantil en el año 2004, razón por la cual continuo con la deuda descrita la referida denunciante, siendo aun aproximado de tres millones de bolívares, (bs.3.000.000), mas la cantidad de trece millones de bolívares (bs.13.000.000), que le dio efectivo a ELVIS MOLINA, es por lo que el referido ciudadano le vende a través de un documento privado, posterior a la realización del documento privado Elvis Molina cancela la deuda en el Banco de tres millones de bolívares (bs. 3.000.000),
QUINTO: Acta de Entrevista: de fecha 18.11.2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por Mendoza Zambrano Neptalí Antonio, venezolano titular de la cédula de identidad Nº , en la que hace constar que le compró una casa al señor Elvis Molina por la cantidad de 30.862.000 bs., el 6 de agosto de este mismo año, luego el día 12 de agosto de ese mismo año el ciudadano Pedro Chávez le entregó las llaves de la vivienda y le dice que la señora Mirtha Pérez iba a desalojar la casa en horas de la tarde. Luego la señora llega negándose a la misma,
SEXTA: Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por Molina García Elvis Antonio C.I. Nº , en la que hace constar que hace tres años traspaso al ciudadano Pedro Chávez una casa ubicada en la población de Quibor, la cual tenia por crédito Hipotecario en el banco Mercantil se la traspaso por la cantidad de 7.000.000 bolívares, a través de un documento privado la que aun debía al banco, cuando este termino de pagar le vendió al señor Neptalí sin el consentimiento de su esposa.
SEPTIMA: Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por Pérez Suárez Rosana Elizabeth C.I. Nº , en la que hace constar que los ciudadanos Mirtha Pérez y Pedro Chávez eran pareja hace tiempo, el señor Pedro Chávez se separo de Mirtha y se fue a vivir en San Cristóbal, dicha ciudadana quedo pagando la deuda de la misma y cuando termino de cancelar la deuda el señor Elvis Molina vendió la casa.
OCTAVA: Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por Vargas Rodríguez Edith Luz C.I. Nº, en la que hace constar que la ciudadana estaba jugando un bolso para poder completar la inicial de la casa, luego se separa del señor Pedro Chávez y ella continua pagando la deuda hasta liberarla al tiempo el señor Pedro Chávez le hace una llamada telefónica a Elvis Molina diciéndole que le firme los documentos de la casa a la ciudadana Mirtha Pérez ya que no se había realizado ningún documento de comprar venta del inmueble.
NOVENA: Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por Jimeno Manjares Olivia Bertha C.I. Nº, en la que hace constar que Elvis Molina tenia una casa el cual le debía unos pagos atrasados del banco, en virtud Pedro Chávez le compra la casa y sigue pagando los giros de la casa después de un tiempo él se va para San Cristóbal, y deja en la casa a su concubina Mirtha Pérez, luego el ciudadano Pedro Chávez me hace una llamada telefónica para que le hiciera el favor de decirle a Elvis Molina que le elaborara el documento de compra venta, de la casa a Mirtha Pérez.
DÈCIMA: Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por el ciudadano García Graterol Valeriano C.I. Nº, en la que hace constar que los ciudadanos Pedro Chávez y Mitha Pérez compraron una casa en la Urbanización Playa Bonita después de un tiempo se presenta un nuevo dueño, con una documentación alegando que esa casa èl la había comprado, luego se presenta la ciudadana con la policia solventando el problema.
DÈCIMA PRIMERA:: Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por el ciudadano Torres Montero Henderson Rafael C.I. Nº, en la que hace constar que los ciudadano Mirtha Pérez y Pedro Chávez hicieron negociación por una casa al ciudadano Elvis Molina dieron una inicial y luego Mirtha siguió pagando en el banco, nos enteramos luego que la habían vendido nuevamente.
DÈCIMA SEGUNDA: Acta de Entrevista de fecha 15 de enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por el ciudadano Moreno Jiménez Humberto C.I. Nº, en la que hace constar que los ciudadano Elvis Molina y Pedro Chávez hicieron una negociación por la venta de una casa por lo que el ciudadano firmo los documentos y se los dio a Pedro Chávez quien lo extravió un tiempo después por lo que la ciudadana Mirtha Pérez le lleva otro documento de la casa al señor para que los volviera a firmar.
DÈCIMA TERCERA: Acta de Entrevista de fecha 15 de enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por el ciudadano Indayé Carrasco Jobito Jesús C.I. Nº, en la que hace constar que los ciudadano Elvis Molina y Pedro Chávez hicieron una negociación por una casa por la cantidad de 7.000.000 bolívares, por lo que este extravió los documentos por el cual manda a la ciudadana Mirtha Pérez para que Elvis Molina le firme nuevamente los documentos pero esta vez por la cantidad de 13.000.000, bolívares,
DÈCIMA CUARTA: Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por el ciudadano Grein Mariana Lucena Rivas C.I. Nº, en la que hace constar que Pedro Chávez hizo negociación con Elvis Molina para comprar una casa por lo que la compraron pero dicha causa tenía una deuda en el banco que fue cancelada por Mirtha Pérez concubina de Pedro Chávez, pero luego me enteré que se separo de su concubina y había vendido la casa por que no había firmado ningún documento por notaria.
DÈCIMA QUINTA: Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Barquisimeto, por el ciudadano Lisbeth del Valle Gil González C.I. Nº, en la que hace constar que Mirtha Pérez y Pedro Chávez hicieron una negociación en la compra de una casa a Elvis Molina por la cual la señora Mirtha quedo cancelando al banco con el compromiso que al terminar de cancelar traspasaba los documentos, por lo que este señor sin el consentimiento de Mirtha le vendió la casa faltando por cancelar como trescientos mil bolívares.
DÈCIMA SEXTA: Experticia Documentológica Nº 9700-127-GTD-1454-08 de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por la Lcda.Claret Silva adscrita al CICPC estado Lara, efectuado a un contrato de compra- venta entre los ciudadanos Elvis Antonio Molina García y Mirtha Rafaela Pérez Pérez, donde se concluyo que las firmas que allí corresponden son Homologas.
DÈCIMA SEPTIMA: Copia simple del cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil al ciudadano Pedro Chávez por la cantidad de 28.000.000, bolívares signado con el numero de cuenta 0105-0238-15-2238002876.
En base al análisis de los hechos antes narrados, estima este tribunal que los mismos encuadran en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal vigente para la época, determinación necesaria en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 de fecha 10/05/ 2000, Expediente Nº 96-272.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 03 la Juez Abg. LINA RODRIGUEZ, el Secretario de Sala, Abg. Saúl Parra y el Alguacil de Sala Elvis Rodríguez. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba señalados. La juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN asume la representación de la víctima y EXPONE: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.171.417 por la comisión de delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la época. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas. Solicito como medida de coerción personal lo establecido en el art. 242 numeral 3º y 9º como es presentación ante el tribunal y prohibición de salida del país, del mismo modo se solicita el sobreseimiento respecto del ciudadano Neptalí Mendoza de conformidad art. 300 ordinal 1º., consigno en este acto acta de imputación del ciudadano Elvis Molina, es todo. Cede la palabra a la víctima quien expone (Abg. José Ocanto): lo que pido es justicia y narrar como sucedieron los hechos el 20-08 de 2007 estaba trabajando en el circulo militar recibo llamada de Neptalí Mendoza me decía que debía ir a mi vivienda a desalojarla porque se la había vendido Elvis Molina le dije que no sabía que estaba pasando porque yo vivo allí porque la compré y vivo desde el 2004 me encuentro a Elvis y le pregunto que paso y me dijo que no tenía nada que ver con eso que el documento que yo tenía no tenia validez y que nunca hice negocio conmigo si no con mi concubino me seguía llamando Neptalí Mendoza me llamaba cada diez minutos y me encuentro que habían candados y cerraduras cambiadas voy a la comisaría de Quibor y se dirigen allá la comisión y Neptalí llegó con abogada que el había comprado y que quería que sacara mis cosas fuimos a la comisaría y con un abogado que llamé llamaron a la fiscalía y dio orden de que entrara a mi casa Salí en la mañana y en la tarde no tenía casa Neptalí abrió la puerta porque la comisaría le dio la orden pido justicia compré en el 2004 se dio una parte en efectivo y la otra parte depositaba al banco y Elvis me dio autorización para saber de cuanto era la deuda, pagaba en el banco para que me hiciera la venta pública después de liberar la hipoteca se puso de acuerdo con Pedro Chávez y la otra persona y se la vendió a otra persona esos depósitos están consignados en la fiscalía 7º del Ministerio pública también la lista de vecinos que saben que yo vivía allí y pago de condominio, es todo. Cede la palabra al abogado de la víctima invocando la acusación privada de esta causa manifestado ya en sala el 20-08-2007 estando en su trabajo recibe llamada de Neptalí Mendoza que le dice que adquirió vivienda que tenía que desalojar mi representada acudió a órganos competentes lograron que el comprador abriera el bien que adquirió por documento privado de Molina García aquí presente el señor Pedro Chávez Molina y Mendoza esperaron que mi representada se incorporar a su trabajo después de sus vacaciones y durante ese lapso fueron estas personas y materializaron el hecho en la entrevista que expuso el difunto Neptalí Mendoza tenía conocimiento de la posesión de mi representada situación que lo llevan a imputar el 09-11-10 al folio 194 desde entonces los prenombrados tuvieron conocimiento del proceso , el 27-06-11 fallece Neptalí Mendoza y la acusación se interpone 01-11-12 de los acontecimientos esta defensa fundamenta acusación en la denuncia presentada por Mirtha Pérez ante comisaría 50 en Quibor 21-08-2007 relata los hechos, documento privado celebrado entre Elvis Molina y mi defendida Mirtha Rafaela Pérez, documento de compra venta Elvis Molina y Neptalí Mendoza , denuncia ante CICPC de Mirtha Pérez contra su concubino Pedro Chávez y Elvis Molina, entrevista de Elvis Molina, acta de entrevista 28-11-2007 CICPC Barquisimeto Rosanna Pérez, acta entrevista Vargas Rodrigues Edilis , acta entrevista 01-01-2008, acta entrevista Jiménez Olivia, acta entrevista 11-01-2008 García Valerio CICPC Barquisimeto, acta entrevista 18-0º1 -2008 Torres Enderson, acta 15-01.08 Humberto Moreno, ac5ta entrevista 15-01-08 Indabeth carrasco, acta entrevista 05-02-09 Grey Lucena, acta 03-02.09 Lisbeth Gil, experticia documental 9700-127-DD-1454-08 de fecha 08-08-08 Claret Silva del CICPC contrato compra venta, copia simple cheque gerencia Banco mercantil por 28.000.000 Bs. Precepto jurídico que esta defensa invoca para Elvis Molina Pedro Chávez y Neptalí Mendoza es ESTAFA CALIFICADA debidamente tipificada art. 464 ord. 1º del Código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR O AGAVILLAMIENTO art. 286 y 83 del Código Peal vigente, esta calificación sobre la conducta de los nombrados ciudadanos y el daño causado a mi representada como medio ofrecido por necesidad y pertinencia de conformidad art. 327 del COPP declaración de funcionarios Claret Silva del CICPC, permite demostrar la veracidad y homologación de firmas del documento, conforme Art. 341 se lea contenido de experticia documental antes mencionada y sea presentado el funcionario para su ponencia, ofrezco declaración de la victima plenamente identificada, declaración por el acusado Neptalí Mendoza para en juicio oral sea promovido para su lectura ya que esta fallecido, declaración de Rosanna Pérez como testigo, testimonial de Edi Luz Vargas, declaración de Jiménez Olivia como testimonial, declaración de García Valerio, Declaración de Ederson Montero, Moreno Humberto y David carrasco Gley Lucena, Gil Lisbeth, todos para deponer del conocimiento de los hechos, de conformidad art. 228 incorporar denuncia de 07-08-07 realizada por víctima, documento compra venta privado entre Elvis y Mirtha Pérez, compraventa entre Elvis Molina y Neptalí Mendoza para ser incorporado para su lectura en relación a solicitud de enjuiciamiento solicito el de Pedro Chávez Neptalí Mendoza y Elvis Molina sin nexo de afinidad ni consanguinidad con mi representada por os preceptos antes mencionados, respecto al sobreseimiento de el Ministerio Público hace oposición cuanto al imputado por estar muerto hay una situación irregular se establece de buena fe del sobreseído causando daño grave e irreparable ya que le cercena derecho a la defensa y derecho a petición ante jurisdicción civil y de la investigación Neptalí Mendoza se le puede endosar elementos de convicción para ser acusado en caso de no haber fallecido..” El Tribunal impuso al imputado de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no están obligadas a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien expone: esta defensa pública refiere a la interposición del art. 26 del COPPP referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal conforme ord. 8º art. 49 del COPP antes de la explicación solicito acta de imputación realizada en sede fiscal, según se verifica en el asunto revisando fecha la víctima interpone denuncia en agosto de 2007 cuando ocurre el hecho presunta estafa para ejercicio de acción la pena prevista es de uno a cinco años de prisión según el cálculo de la aplicaron la pena es de tres años según art. 108 del COPP por tres años si mereciere pena de tres años o menos los hechos son de 21-08-2007 el 21-08-10 ya prescribió la acción esta prescrita inclusive a la fecha de la imputación estaba evidentemente prescrita según art. 110 del COPP la prescripción judicial que no se interrumpe prescribe a cuatro años seis meses también esta prescritas por ambas prescripciones están prescritas no se le puede imputar a mi representado la responsabilidad del estado transcurridos mas de seis años y es de orden público solicito como punto previo se pronuncie respecto a la oposición a la acusación y la acusación privada. Solicito se pronuncie el tribunal. Cede la palabra a la fiscalia del Ministerio solicito se declare sin lugar la excepción de la defensa pública por cuanto de conformidad con art. 311 del COPP el lapso para presentarlo es hasta 5 días antes del vencimiento de la audiencia preliminar considero que la solicitud es extemporánea, es todo. Cede palabra a la victima esta representación, se opone a la excepción de la defensa pública adhiriéndose a al MP aunado a que en autos existe las ausencias del acusado a actos procesales inclusive fue objeto de requisitoria para lograr el mismo hiciera presencia ante esta sala de audiencias situación esta que interrumpe los hecho del imputado la prescripción invocada, es todo.”
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los efectos de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es necesario realizar en primer término, el delito de ESTAFA CALIFICADA se encuentra tipificado en el artículo 464 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que acarrea una pena de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 3 años, para el calculo de la pena aplicable teniéndose el termino medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por tres años si mereciere pena de tres años o menos y, siendo consumado en fecha 20.08.2007, desde esa fecha hasta el día 20.08.2010, transcurrió, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, siendo evidente, que en el presente caso bajo estudio, ha operado, la prescripción y extinción de la acción penal.
En este mismo orden de ideas; dado que la prescripción esta sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido, haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del código penal que establece:
ARTICULO 110. INTERRUPCION DE LA PRESCRICION: “Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirá también la prescripción la citación que como imputado practicare el Ministerio Publico, o la instauración de l querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”
Ante toda esta situación es menester hacer un recorrido sobre las actuaciones en la presente causa.
1.- En fecha 21-08-2007, la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÈREZ PÈREZ formula denuncia ante la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
2.- En fecha 03-03-20011, el Ministerio Publico cita como imputado al ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA GARCÌA.
3.- En fecha 01-01-2012, La fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico presento escrito de acusación.
De las normas antes citadas procede esta juzgadora a realizar el computo a los efectos de decretar la prescripción de la acción, así tenemos que: el delito por el cual acuso el Ministerio Publico, es ESTAFA CALIFICADA se encuentra tipificado en el artículo 464 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prescribe por tres años si mereciere pena de tres años o menos, según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, si tomamos en consideración lo establecido en el articulo 110 del Código penal, observamos que al momento cuando el Ministerio Público cita al ciudadano Elvis Antonio Molina García en calidad de imputado, en fecha 03.03.2011 la prescripción judicial no interrumpe por cuanto la misma estaba prescrita, habían transcurrido 3 años, 7 meses y 16 días, quiere decir que por ambas prescripciones están prescritas.
Alega el Ministerio Publico declare sin lugar la excepción de la defensa pública por cuanto de conformidad con art. 311 del COPP el lapso para presentarlo es hasta 5 días antes del vencimiento de la audiencia preliminar considero que la solicitud es extemporánea; al respecto quien decide difiere de ese argumento por cuanto la prescripción de la acción penal es de orden público, lo que produce un acto interruptivo de la prescripción que al margen de los actos señalado taxativamente en el articulo 110 del Código Penal como emanados del Ministerio Público es este ( admisión de la acusación) un acto Jurisdiccional el cual es por excelencia un acto interruptivo de la acción penal, que establece un juicio de probabilidad; en este orden de ideas me permito citar jurisprudencia emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0422, de fecha 12 de mayo del año 2005 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE que establece:
“… la admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia…”
En el mismo tenor me permito citar sentencia de fecha 10-12-2003 con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, cuando señalo que: “… es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”
Finalmente es de destacar que la naturaleza de la prescripción es de política criminal al sancionar la inactividad del estado en el ejercicio del IUS PUNIENDI; en el presente caso se observa una falta de actividad del Ministerio Público, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido, lo cual origina la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, para perseguir dicho ilícito jurídico –penal, constituyendo una condición negativa para la punibilidad del hecho, lo que provoca que a la fecha en que se citó al ciudadano Elvis Molina García en calidad de imputado 03.03.2011, la acción estaba prescrita, por lo que a criterio de este tribunal ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Elvis Molina García y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Elvis Antonio Molina García de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ordena la exclusión del registro policial que pueda presentar el referido ciudadano Elvis Antonio Molina García por este asunto, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Se declara, con lugar, el petitorio de la Defensa Pública.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 3
Lina Rodríguez (S)
La Secretaria
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