REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-018218

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado Yoersi Jose Mendoza Gil titular de la cedula V-, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal,

Los hechos imputados: en fecha 23-6-12 se recibe llamada telefónica del servicio de emergencia 171 informando que en el hospital Baudilio Lara de la población de Quibor donde se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino presentando varias heridas producidas por un arma de fuego y producto del mismo se encontraba otra persona lesionada desconociendo los hechos al respecto es por lo que funcionarios adscritos al CICPC Lara se trasladan hasta el centro hospitalario y se entrevistan con un funcionario de la policía quien les indico que a dicho centreo habia ingresado el ciudadano GUILLERMO PEREZ procedente del sector jose armando Rivero avenida 16 entre calles 14 y 15 parroquia Juan Bautista de la población de Quibor presentando heridas por arma de fuego y sin signos vitales y de igual manera ingreso el ciudadano RENZO PEREZ procedente del mismo hecho y quien fue trasladado hasta el hospital Antonio maria pineda, los funcionarios proceden a trasladarse hasta donde se encontraba el occiso llevando a cabo un reconocimiento de cadáver, luego se entrevistan con el ciudadano WALTER PEREZ quien manifestó ser familiar del occiso y que el mismo respondía al nombre PEREZ MARTINEZ GUILLERMO ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.571.613 nacido el 27-05-1960 de profesión prestamista, indicando que se encontraba en frente de su residencia hablando con un amigo de nombre angel y cuando observan pasar a un vehiculo marca ford, modelo Explorer de color azul, la cual no era de la zona y es cuando entra a buscar las llaves de su moto en ese escucha tres detonaciones y su primo de nombre RENZO grita pidiendo auxilio es cuando su padre hou occiso sale y en ese momento escucha tres detonaciones mas y va a buscar su arma de fuego y es cuando al salir observa a su padre mortalmente herido en el piso y observa a la camioneta desplazarse lentamente accionando el arma de fuego en varias oportunidades logrando impactarle en su parte posterior, posteriormente se trasladan hasta la avenida 16 calles 14 y 15 sector jose armando Rivero de la población de Quibor y en presencia del hijo de la victima el cual les indico el sitio donde ocurrieron los hechos procediendo a realizar la inspección técnica y el levantamiento planimetrico logrando incautar en el lugar la cantidad de dos (02) blindajes de color amarillo, de igual manera en el portón de una vivienda varios impactos producidos por el paso de un objeto de igual o menos cohesión molecular indicando de igual manera moradores del sector que la camioneta es perteneciente a la BANDA DEL ARMANDITO y lo conocen como YOHERSY ya que el mismo es de alta peligrosidad y es un azote de barrio.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal en perjuicio de GUILLERMO ANTONIO PEREZ MARTINEZ y HOMICIDIO INETNCIONAL CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de RENZO JOSE PEREZ TORREALBA. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida privativa de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, así mismo solicito el traslado del imputado al Centro penitenciario de los Llanos, puesto que se evidencia del sistema que el mismo intento fugarse de la comisaría donde se encuentra recluido actualmente. Es todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió su declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: en este estado rechazo, niego y contradigo en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, en este sentido esta defensa como primer punto procede a impugnar la validez de las presentes actuaciones que fueron traídas al proceso por los órganos de seguridad sin orden fiscal sin supervisión ni dirección por parte del Ministerio Publico y que hoy representa parte de los elementos de convicción con lo que el Ministerio Publico pretende que sea admitida la acusación, estas actuaciones son reconocimiento técnico y comparación de dos supuestos proyectiles, experticia que riela al folio 17, evaluación medico forense al señor RENSO PEREZ la cual riela al folio 19, entrevista que riela al folio 23, entrevista que riela en el folio 25, identificación plena que riela al folio 29 y una planimetría que fue incorporada con la acusación, así mismo dos actuaciones que se pretender incorporar como elemento de convicción y su origen y presencia en el proceso se desconoce por cuanto no hay acta que justifique su licita colección una de ellas es el acta de defunción que riela al folio 16 y el protocolo de autopsia estas dos ultimas actuaciones como las anteriores no fueron incorporadas al proceso por el Ministerio Publico lo cual quebranta el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa que justifica la nulidad absoluta de dichas actuaciones, tan evidente es el vicio que no consta en el proceso ni siquiera una orden genérica de investigación a la cual se refiere el articulo 300 del COPP, por lo expuesto debe declararse la nulidad y la inadmisibilidad de esas pruebas por ser ilícitas y después de ello el tribunal considerar la admisión o no de la acusación siempre y cuando los otros elementos de convicción traídos al proceso por haber sido diligencias necesarias colectadas dentro del lapso del articulo 113 y 284 del COPP, con ello solicito la nulidad absoluta en las presentes actuaciones por los motivos antes expuestos, como segundo punto esta defensa en relación a la medidas cautelares esta defensa solicita el decaimiento de las medidas de coerción personal que fueron dictadas en audiencia del 10 de enero del 2013 por ser presentada la acusación fuera del lapso de 30 días que tenia establecido el articulo 250 del COPP, y que debe ser la aplicada a mi representada por ser la norma mas favorable y en estricto respeto al principio de irretroactividad de la ley, considera además que el tribunal debe pronunciarse al respecto. Es todo.

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico y expone: solicito de declare sin lugar la petición por parte de la defensa ya que todas las investigaciones son realizadas bajo la supervisión del ministerio publico, y lo cual le consta a la defensa ya que desde el inicio de la investigación el ministerio publico lleva la investigación girando desde el inicio la orden del inicio de la investigación, puesto que la defensa tuvo acceso en todo momento a las actuaciones desde la audiencia de presentación, me extraña que siendo tan diligentes como han sido los defensores de solicitar el decaimiento de la medida sino esperar hasta la realización de la presenta audiencia, de igual forma consta que efectivamente el Ministerio Publico superviso y controlo la investigación desde el principio, por todo ello ratifico lo antes expuesto y solicito se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: en relación a las nulidades solicitadas por la defensa, este tribunal a fin de decidir las mismas observa declarar tal solicitud sin lugar en virtud de lo que se desprende del presente asunto y se observa que desde que el ministerio publico solicita la orden de aprehensión contra el imputado de autos, la cual se inicia a través de acta de investigación penal llevada por los funcionarios con competencia de la materia de homicidios CICPC, observa este juzgador que en el presente asunto en el folio 16 consta el acta de defunción en la cual se identifica plenamente al hoy occiso en la presente causa, es decir se hace necesario a los efectos de que el Ministerio Publico pueda acreditar dentro de su escrito de acusación y así acompañar los instrumentos de prueba, y en este sentido el acta de defunción a los efectos de que pueda ser debatido en el juicio oral y publico, por ello se declara sin lugar a nulidad del acta del folio 16, 17, 19 suscrito por el Medico Forense, de igual forma declara sin lugar la nulidad el acta del acta de entrevista inserta al folio 23,25, y en relación al acta del folio de investigación penal inserta en el folio 29, ya que las mismas deben hacerse acompañar a los fines de determinar el delito que se esta debatiendo en la sala de audiencias. SEGUNDO: en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad que le fue impuesta al imputado en fecha 10 de enero del año 2013, este tribunal la declara sin lugar en primer lugar ya que a criterio de este juzgador a los efectos de poder acordar la misma estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal como lo es el delito de homicidio no han variados las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la misma y en este sentido considera este juzgador declararla sin lugar y en virtud de lo que se evidencia del presente asunto a los efectos de poder otorgar la misma que hoy el imputado en esta sala de audiencias presenta otra solicitud en el asunto P-2013-3208 por el delito de homicidio dicha orden de aprehensión fue acordada por el tribunal séptimo de control como de igual forma presenta el imputado de hoy otra causa con el tribunal de control Nº 06 por la presunta comisión del delito de fuga, por lo que a tales efectos se niega la solicitud de decaimiento y en consecuencia se ordena el traslado del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos. TERCERO: Éste juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, en contra del imputado Yoersi Jose Mendoza Gil titular de la cedula V-, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal en perjuicio de GUILLERMO ANTONIO PEREZ MARTINEZ y HOMICIDIO INETNCIONAL CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de RENZO JOSE PEREZ TORREALBA. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes, a los efectos de que sean debatidos en el juicio oral y publico QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, la misma se niega y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada la cual deberá cumplir en el Centro penitenciario de los Llanos. SEXTO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado libre de coacción y apremio expone: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo. SEPTIMO: Oída la manifestación voluntad del acusado Yoersi Jose Mendoza Gil titular de la cedula V-, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, del acusado Yoersi Jose Mendoza Gil titular de la cedula V-. OCTAVO: se acuerda librar oficio al tribunal de control Nº 7 a los fines de colocar a su disposición al ciudadano Yoersi Jose Mendoza Gil titular de la cedula V-, ya que el mismo presenta orden de aprehensión por ante dicho tribunal, de igual forma se acuerda librar oficio al tribunal de control Nº 06 a los fines de infirmar sobre la presente decisión ya que el referido ciudadano presenta por ante dicho tribunal la causa signada con el Nº KP01-P-2013-3729. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE


SECRETARIA