REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011553
ASUNTO : KP01-P-2010-011553
DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Principal y Auxiliar Segundo, LUCIA ANZOLA DELGADO Y JERICK ANTONIO SAYAGO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 300 y 302 Ejusdem, Abocada al conocimiento de la causa, este Tribunal de Control No 6, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ANGULO C.I.V-13.436.290, Venezolano, residenciado en la Urbanización Los Libertadores carrera 4 con Avenida Bermúdez N°103, Barquisimeto, teléfono 0251-2536650.-
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA:
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
De la Procedencia:
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
LOS HECHOS:
“La presente investigación se inicia en fecha 24-05-01, con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ en la cual expuso que en esa misma fecha aproximadamente a las 07:30 Pm se encontraba en la Urbanización La Moira de Cabudare en la Avenida Principal cuando de pronto llegaron unos sujetos desconocidos portando armas de fuego y lo sometieron dentro de su vehículo marca RENAULT, modelo TWINGO, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, color AZUL, año 2000, placas KAR-76W haciendo recorrido por vía Yaritagua sector Las Piedras y luego lo dejaron abandonado por la carrera 21 con calle 59 huyendo con el vehículo con rumbo desconocido”.
PRIMERO: Que del contenido y estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, se advierte la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de los hechos, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, la Representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita individualizar y posteriormente enjuiciar a persona alguna…”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de los hechos, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado alguno.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ANGULO C.I.V-13.436.290, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes, al Ministerio Público señalando que el asunto fiscal es 13-F2-785-01. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García