REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012108
ASUNTO : KP01-P-2010-012108
DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Quinto AGB. LENIN MORALES MARTINEZ, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 300 y 302 Ejusdem, Abocada al conocimiento de la causa, este Tribunal de Control No 6, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): CARLOS RAFAEL ARROYO CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, C.I.V-11.580.125 y domiciliado en el Caserío El Hatico, casa sin número, El Tocuyo, Estado Lara.
VICTIMA: IRLANDA NOHEMI MUÑOZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I.V-13.343.289 y domiciliada en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número, El tocuyo, Estado Lara.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
De la Procedencia:
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
LOS HECHOS:
“En fecha 09 de Abril de 2007, se dio inicio a la presenta causa en virtud de hecho de transito acaecido aproximadamente a las 4:30 minutos de la tarde, en la avenida Fraternidad con calle 7, El Tocuyo, Estado Lara, que tuvo lugar cuando el vehículo clase AUTOMOVIL, marca DODGE, modelo DART, tipo SEDAN, de color VERDE, placa KBO-471, conducido por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARROYO CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, C.I.V-11.580.125 y domiciliado en el Caserío El Hatico, casa sin número, El Tocuyo, Estado Lara, y otro vehículo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo ARTISTIC, tipo PASEO, de color NEGRO, sin placas, tripulado por la ciudadana IRLANDA NOHEMI MUÑOZ RODRIGUEZ, también Venezolana, mayor de edad, C.I.V-13.343.289 y domiciliada en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número, El tocuyo, Estado Lara, resultando lesionada la referida ciudadana IRLANDA NOHEMI MUÑOZ RODRIGUEZ y su acompañante, TIFFANY RODRIGUEZ, de 7 años de edad”.
PRIMERO: Que del contenido y estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, se advierte la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS” previsto y sancionado en el artículo 420 Del Código Penal, en relación con el articulo 413 y siguientes Ejusdem vigente para el momento de los hechos, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, la Representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita individualizar y posteriormente enjuiciar a persona alguna…”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS” previsto y sancionado en el artículo 420 Del Código Penal, en relación con el articulo 413 y siguientes Ejusdem vigente para el momento de los hechos, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado alguno.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL ARROYO CHAVEZ C.I. V-11.580.125, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS” previsto y sancionado en el artículo 420 Del Código Penal, en relación con el articulo 413 y siguientes Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: IRLANDA NOHEMI MUÑOZ RODRIGUEZ, también Venezolana, mayor de edad, C.I.V-13.343.289, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes, al Ministerio Público señalando que el asunto fiscal es 13-F5-1-188-07. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García