REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006120
ASUNTO : KP01-P-2011-006120

DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por los Fiscales Principal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera, ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ABG. MARIA VIRGINIA SIRA ALMAO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 300 y 302 Ejusdem, Abocada al conocimiento de la causa, este Tribunal de Control No 6, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA: FERNANDO ENRIQUE JACOME MONTES C.I.V-11.786.944, residenciado Urbanización La Cruz parte baja calle principal casa 1 Barquisimeto Estado Lara.

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA

Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
De la Procedencia:
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
LOS HECHOS:
“Se da inicio a la presenta investigación en fecha 10 de Noviembre de 2003 en virtud de denuncia presentada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE JACOME MONTES C.I.V-11.786.944 en la cual manifiesta: “El día sábado en horas de la noche fui víctima de un robo a mano armada por parte de cuatro sujetos desconocidos quienes amenazas de muerte me sometieron y me despojaron de mis documentos personales y 20.000 bolívares en efectivo. Es todo”.

PRIMERO: Que del contenido y estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, se advierte la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, la Representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita individualizar y posteriormente enjuiciar a persona alguna…”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado alguno.

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO ENRIQUE JACOME MONTES C.I.V-11.786.944, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes, al Ministerio Público señalando que el asunto fiscal es 13-F3-2139-03. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García