REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009987
ASUNTO : KP01-P-2011-009987
DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por los Fiscal Quinta, ABG. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 300 y 302 Ejusdem, Abocada al conocimiento de la causa, este Tribunal de Control No 6, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA:CARLOS RAFAEL ARRIECHI C.I.V-7.302.236
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
De la Procedencia:
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
LOS HECHOS:
“En fecha 04 de Mayo de 2000, esta Representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada en fecha 28 Abril de 2000 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARRIECHI C.I.V-7.302.236 residenciado en la calle 43 entre carreras 11 casa N° 46-60 Barquisimeto Estado Lara, en virtud de la cual hace constar que en esa misma fecha aproximadamente a las 6:30 pm, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo CHEVROLET, modelo CAPRICHE, color MARRON CLARO, año 1981, cuando se desplazaba por la avenida Pedro León Torres con calle 43 de esta ciudad, tomo dos pasajeros y los llevo para el Barrio La Antena y al llegar al lugar estos ciudadanos sacaron a relucir un arma de fuego con la cual lo sometieron y le robaron el vehículo dejando a referido ciudadano en el Barrio El Carmen”.
PRIMERO: Que del contenido y estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, se advierte la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, la Representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita individualizar y posteriormente enjuiciar a persona alguna…”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado alguno.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS RAFAEL ARRIECHI C.I.V-7.302.236, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes, al Ministerio Público señalando que el asunto fiscal es 13-F5-2.377-00. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García