REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-016594
ASUNTO : KP01-P-2012-016594
DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA INCAPACIDAD DEL IMPUTADO POR RAZONES PSIQUIATRICAS CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTICULO 130 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Revisado y analizado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
PRIMERO: En fecha 03 de octubre de 2012 es realizada por este Tribunal audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público presenta al ciudadano: ALEXI BARAZARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.259.953, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y las Agravantes previstas en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: En fecha 03 de octubre de 2012 el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano: ALEXI BARAZARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.259.953, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y las Agravantes previstas en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
TERCERO: En fecha 03 de diciembre de 2012 es remitido a este despacho reconocimiento médico-psiquiátrico nro. 9700-152-7394 practicado por la doctora AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual concluye:
“…Episodio Depresivo leve a moderado: Esta afección tiene que ver con la situación de vida y situación legal, donde se produce estado de tristeza, que afecta diversas áreas de funcionamiento.
-Organicidad cerebral: esta afección se caracteriza por un funcionamiento anómalo cerebral, se puede observar en el caso, forma y estructura del pensamiento a si como en tono, volumen y curso del lenguaje entre otros signos clínicos. Su capacidad de juicio razonamiento y capacidad de actuar libremente en este momento están comprometidas y alteradas.
Se sugiere control médico psiquiátrico por parte del Médico psiquiatra del Penal, así como recibir tratamiento farmacológico para evitar mayores complicaciones en el área psico- emocional del evaluado.
CUARTO: En fecha 09 de abril de 2013, es celebrada audiencia oral especial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la Doctora AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ilustró al Tribunal y a las partes sobre el contenido del Informe Psiquiátrico elaborado en ocasión de reconocimiento médico psiquiátrico practicado al imputado de marras, en la misma señaló:
“…,: “esta fue muna experticia que la hice el 22-11-2012, el señor después de la evaluación completa se observo episodio depresivo de leve a moderado y organicidad cerebral, si bien es cierto que el hecho el tiene una afección craneal que sufrió en el 2001 por las secuelas que dejo, de coordinación incluso de memoria, y esto hace que el paciente tenga una importante disminución de sus impulso, por ejemplo si yo tengo deseos de hacer pipi, el paciento con organicidad cerebral no tiene esos filtros, por eso es que ellos son agresivos, en ese momento en que yo lo evalué observe que no hay ese razonamiento el razonamiento es muy pobre, el episodio depresivo es importante, de leve a moderado es importante mas sin embargo es importante su organicidad cerebral desde que presento el traumatismo craneoencefálico severo en el 2001,
”. Seguido el Ministerio Publico, pregunta y ella responde: Dra. usted manifiesta que el presenta un traumatismo que le ha dejado una secuelas graves cuando habla de sufrimiento anómalo cerebral a que se refiere ala curso del pensamiento se entiende en bloqueo, eso es como cuando usted va a prender un carro y el carro funciona mal, psiquiatría en medicina no se puede hacer mucho pero si se puede poner en tratamiento, ¿ en esa conclusión que usted llega aplico algún Tes. a lo que la psiquiatrita responde que no solo con los síntomas y signos y se le practican unos exámenes en un laboratorio depende a la enfermedad del paciente. Usted cree que es necesario aplicar un Tes. al paciente a lo que la psiquiatra responde con el examen clínico es suficiente para demostrar la enfermedad en psiquiatría es así. La fiscal pregunta ¿ en este caso es un trastorno a lo que la psiquiatra responde si en este caso es un trastorno orgánico, eso depende de cual es el grado de agresividad, debemos de buscar en cada mente por eso yo lo vi tres veces y yo me preguntaba que es lo que tiene el a veces con una sola visita del psiquiatra no es suficiente. ¿ el trastorno es temporal o permanente? A lo que ella responde con el tratamiento va a mejorar mucho pero lo que altera a este paciente es su organicidad cerebral, lo que nosotros podemos hacer es tratamiento farmacológico. ¿ ese tratamiento es permanente? A lo que la psiquiatra responde si es permanente. ¿Qué condiciones considera usted necesaria para el señor porque el delito por el cual esta siendo imputado es un delito grave? Yo considero que en este momento el necesita estar hospitalizado en porque este paciente sufre una organicidad cerebral. ¿ los hechos por los cuales se le imputa no hay psicosis? A lo que la psiquiatra responde no hay psicosis no hay síntomas, esta organicidad cerebral si no hay tratamiento este paciente va a parar en loco.¿ usted considera que el paciente debe estar en un centro de reclusión? En otros países el paciente debe ir a un centro penitenciario en donde se le trate la enfermedad que padece, en este país estamos corto, el estado debe absorber al paciente, hay casos en donde los familiares no pueden tener al paciente y lo llevan a esos sitios aquí en Venezuela solo tenemos al seguro social, en este caso a veces le pedimos al juez que se le entregue a la familia pero que ellos los lleven al tratamiento, pero esto no quiere decir que este paciente no vuelva a sufrir un trastorno de gravedad y perder el control de los neurotransmisores.¿ hay algún centro especifico que podría tratar a este paciente’? si esta el instituto venezolano de los seguros sociales, podría ser un centro de larga estancia el IVSS, puede haber mejoría pero se puede alterar, yo considero que debería ser puesto con una consulta, revisar y avisarle a todo el núcleo familiar a ver si ellos quieren tener a alguien que me agredió, es depende lo que decida el núcleo familiar porque es un compromiso tener un paciente así, es todo Seguido la Defensa Publica Abg. YGLENES SANCHEZ, ¿TENEMOS A ESTE PACIENTES COMO DEBE SER tratado ante el sistema judicial ¿ el paciente debe estar automedicado. Es todo. Seguidamente La ciudadana Jueza de la Republica le Hace pregunta a la Psiquiatra ¿esa patología que el señor presenta tiene que ver con el cerebelo? A lo que ella responde no necesariamente con el cerebelo, mas bien con el encéfalo, si el paciente tiene una base como en el caso de este paciente es una base orgánica, es un sentimiento de disminuida es donde comienzan a escuchar por eso mi recomendación es que debe ser tratado, primero deben colocarlo a una familia que quiera tenerlo, es como una forma de hospitalización de estar como en casa, por eso debe haber un compromiso. ¿ que lapso de tiempo considera usted en que se debe estabilizar al paciente? Como en unos 6 o 4 meses. ¿Cuando hablamos de estabilizarlo cual seria la mejoría? Mejoraría el estado de animo del paciente, estaría bajo los efectos de esos medicamentos para estabilizarlos mejoran mas no se curan
QUINTO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 130. Incapacidad: El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.”
Es decir, se requiere a los efectos del derecho a la defensa, que el acusado se encuentre en perfecto estado mental, ya que de no estarlo se limitaría considerablemente su defensa, de una interpretación teleológica de la referida norma, debemos concluir que el legislador, entendió que independientemente de un proceso en donde se requiere el esclarecimiento de un hecho punible, debe en igual medida garantizar la defensa y por ello, el acusado debe estar mentalmente sano para poder enfrentarlo, por ello, analizado la declaración de la psiquiatra forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carora, Estado Lara Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la incapacidad del imputado: ALEXI BARAZARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.259.953, la cual no es suficiente para ser declarado inimputable, motivo por el cual, se acuerda la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 09 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-0474, de la que se desprende lo siguiente y se traslada al presente caso en particular:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiéndose mantenido la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta congruente la decisión con la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio del Conjunto de Probanzas analizadas (sic), tanto experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la ley, se establece claramente la responsabilidad de la acusada en el desempeño de la Conducta Ilícita (sic), constitutiva del tipo penal ya señalado, como son (sic) el Homicidio Intencional, como lo preconiza (sic) los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecida la Comisión del Hecho (sic) Punible señalado en el Juicio Oral y Público, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL(...) así como la responsabilidad de la acusada, por cuanto se demostró en el debate Oral y Público, su responsabilidad penal en el hecho debatido, por cuanto a pesar que la defensa dentro de su estrategia trató de demostrar la inimputabilidad de su defendida, consideramos que no existe duda sobre la conducta imputable de la acusada, quedando demostrado que la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCIA LÓPEZ, al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ninguno de los trastornos psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad, o sea trastornos disociativos y de adaptación mixtos, y que en todo caso, según conclusión de los expertos, dichos trastornos se pueden corregir con tratamiento especializado, cuestión que le correspondería al Juez de Ejecución, pero que en ningún caso su conducta es inimputable, como así lo quiso hacer ver la defensa y que fue analizado en capítulos anteriores al momento de valorar las pruebas. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, considera por unanimidad que esta sentencia debe ser condenatoria, al hallar a la acusada culpable, como autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su Acusación (sic). Y ASI SE DECIDE.” (resaltado y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (constituido con Escabinos), la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCIA LÓPEZ, fue juzgada, encontrándose aún en estado de incapacidad, pues como lo refiere la decisión, padecía de trastornos psíquicos al momento de la realización del debate oral y público, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de la garantía al debido proceso, por infracción del << artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal>> , que establece lo siguiente:
“...Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica...”. (resaltados de la Sala).
Del contenido de las actas se evidencia que la suspensión del proceso por incapacidad fue declarada en su oportunidad, en fecha 08 de julio de 2002, y posteriormente revocada la suspensión, en virtud del Oficio (s/n) de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. Douglas Stacchiotti, Médico Psiquiatra adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual dejó constancia que para ese momento se encontraba compensada sin evidencia de alteración mental. “Dx: 1. Trastorno disociativo, 2. Trastorno de adaptación mixto y 3. Lesión cerebral. TTO. Anafril: 75 Mgs. VO OD Carbamazepina: 200 Mgs. VO C/ 12 horas.
Pero es el caso que, al inicio de la audiencia oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice “al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ningunos (sic) de los trastornos Psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad”; y no obstante, el tribunal le condena y delega en el tribunal de ejecución, la vigilancia del tratamiento especializado para corregir los trastornos de los que padece la acusada, pronunciamiento que evidencia el vicio que vulneró la garantía de intervención en condiciones de igualdad de la acusada, que obviamente produjo violación al debido proceso.
Es de acotar, que la omisión del pronunciamiento oportuno sobre el estado mental de la paciente se origina después de celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue revocada la suspensión del proceso por incapacidad (decretada en fecha 08 de julio de 2002); dicha omisión comporta el incumplimiento de la información periódica sobre el estado mental de la acusada, información que no consta en las actuaciones antes de la celebración del debate, sino en la decisión, dicha información era necesaria, a los fines de que no existieran dudas sobre su capacidad mental y de que su intervención en el proceso no fuera vulnerada, como lo fue en el presente caso. De allí que se hace necesaria esa información lo más inmediatamente posible antes de la celebración del juicio.
La situación presentada en el caso conlleva a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procedimentales realizadas después del día 08 de enero de 2003, pues se dedujo su capacidad mental “para ese momento” en que fue celebrada la audiencia preliminar, según el informe médico suscrito por el Dr. Douglas Stacchiotti, pero no hubo pronunciamiento sobre su estado mental al inicio del debate, en consecuencia, procede reponer la causa a la fase de juicio, a los fines de que sea analizada la condición mental de la acusada por los expertos que al efecto designará otro Juez de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, antes de la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas para el restablecimiento y protección de la salud mental de la acusada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la salud). ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ANULA las actas del debate oral y público celebrado desde el día 09 de marzo de 2004, hasta el 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y actos consecutivos.
Segundo: REPONE LA CAUSA a la fase del juicio oral y público.
Tercero: ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda por distribución la presente causa, la designación de expertos para practicar nueva evaluación psiquiátrica a la acusada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCIA DE LOPEZ.
Cuarto: ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, cumplidos los trámites correspondientes a la selección y nombramiento de los escabinos, fijar la celebración del debate oral y público, con la mayor celeridad posible, a partir de la emisión y consignación en actas de la evaluación médica practicada a la acusada que haga constar su capacidad para enfrentar el juicio.
Quinto: En caso de diagnóstico negativo sobre la capacidad de la paciente, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, DECLARAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INCAPACIDAD, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal .
Sexto: En todo caso, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, dictar las medidas necesarias a los fines de mantener el tratamiento que ordene el médico psiquiatra designado al efecto…”.
SEXTA: DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA:
Este Tribunal estima con suficiente valor la experticia psiquiátrica que consta en autos y la explicación que diera la Experto AURA ISABEL ALVAREZ CUICA, en este sentido se declara la INCAPACIDAD POR EPISODIO DEPRESIVO DE LEVE A MODERADO Y PATOLOGIA DE ORGANICIDAD CEREBRAL, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de esta fecha, otorgándole así mismo conforme al artículo 242 numerales 2do y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de someterse a la vigilancia de su hermano FRANKLIN JOSE RANGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 4.927.404, con domicilio en Barinitas, carrera 8 entre calles 11 y 12, detrás de la Clínica Moromoy, Barinitas, Estado Barinas, quien deberá suscribir acta compromiso de asumir la responsabilidad de vigilar, contener, trasladar al ciudadano: ALEXI BARAZARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.259.953 al médico psiquiatra o servicio de psiquiatría del Estado Barinas que considere adecuado, a objeto de ser de manera inmediata tratado psiquiátricamente, así como suministrar el tratamiento farmacológico que le sea indicado por el especialista, de igual manera prohibición de acercarse al estado Lara, sin la compañía de su hermano y prohibición de acercarse a la víctima, y ordenándose la practica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico del Estado Lara para el día 14 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA EL CIUDADANO: ALEXI BARAZARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.259.953, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de esta fecha, otorgándole así mismo conforme al artículo 242 numerales 2do y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de someterse a la vigilancia de su hermano FRANKLIN JOSE RANGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 4.927.404, con domicilio en Barinitas, carrera 8 entre calles 11 y 12, detrás de la Clínica Moromoy, Barinitas, Estado Barinas, quien deberá suscribir acta compromiso de asumir la responsabilidad de vigilar, contener, trasladar al ciudadano: ALEXI BARAZARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.259.953 al médico psiquiatra o servicio de psiquiatría del Estado Barinas que considere adecuado, a objeto de ser de manera inmediata tratado psiquiátricamente, así como suministrar el tratamiento farmacológico que le sea indicado por el especialista, de igual manera prohibición de acercarse al estado Lara, sin la compañía de su hermano y prohibición de acercarse a la víctima, y ordenándose la practica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico del Estado Lara para el día 14 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.-
SEGUNDO: Todo conforme al contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterios del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese al Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC, Estado Lara.- Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-.Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García