REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005598
ASUNTO : KP01-P-2013-005598
JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIA:Abg. Catherine García
ALGUACIL: ELVIS RODRIGUEZ
IMPUTADO: PEREIRA MOGOLLON JORGE JOSE ,. Revisado el sistema Juris 2000, se verifica que el referido ciudadano presenta otras causas signada con el número KP01-P-2013-001020 (tribunal Nº 03).
FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA:Abg. Iraima Aranguren
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALMARINA FERRER (solo por este acto por la defensa YOLEIDA RODRIGUEZ).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Fundamentación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, De Fecha 10-04-2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara ABG. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 09-04-2013, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado PEREIRA MOGOLLON JORGE JOSE , a quien le atribuye la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MINICIPAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga LAS MEDIDAS CAUTELARES de conformidad artículo 242 numerales 3º y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y prohibición de portar armas de fuego.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan, Acta Policial (Folio 2), Cadena de Custodia (folio 5), Entrevista (folio 10), y las exposiciones hechas en la audiencia.

niciada la audiencia de presentación, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad: NO DESEO DECLARAR.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien realizó su exposición.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano :PEREIRA MOGOLLON JORGE JOSE , Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MINICIPAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se le Impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y prohibición de portar armas de fuego.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEREIRA MOGOLLON JORGE JOSE , de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.-
SEGUNDO: Se admite la precalificación de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MINICIPAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA LASMEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano PEREIRA MOGOLLON JORGE JOSE , de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y prohibición de portar armas de fuego.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García