REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002470
ASUNTO : KP01-P-2013-002470

Revisado el presente asunto, siendo que cursa al ASUNTO escrito presentado por los Defensores Privados de los imputados: YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSE VASQUEZ GONZALEZ, quienes fueron acusados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIE, previstos y sancionados en los artículos 226 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, en virtud de la presentación de la acusación fiscal fuera del lapso a que se contrae el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:


De la revisión del Asunto se observa que la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio contra los pre- nombrados imputados fuera del lapso de cuarenta y cinco días que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”

Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por los Defensores Privados de los imputados: YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSE VASQUEZ GONZALEZ, como lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, es improcedente, al considerar este Tribunal que cesó la posible vulneración de los derechos de los imputados) de autos causada en virtud de que el Ministerio Público materializó la consignación de la acusación fiscal contra los imputados, en consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por los Defensores Privados de los imputados y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre ellos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 6, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por los Defensores Privados de los imputados: YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSE VASQUEZ GONZALEZ, de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionado imputados.- Todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Notifíquese a las partes, imputados, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García