REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 24 de Abril de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2013-003550

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del imputado ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Los hechos imputados: En fecha 14 de febrero del 2013 el ministerio publico recibe actuaciones del Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana relacionadas con la aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión del delito de extorsión. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurren el dia 13 de febrero del 2013 cuando la ciudadana Zaida Mercedes García Ortega fue abordada por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la someten y la obligan a entregarles las llaves de su vehiculo aveo año 2007 placa AC232DK, y su telefono celular y le obligan a ingresar la clave para encender el vehiculo y los mismos escapando del lugar. Esa misma noche el ciudadano victor yepez yerno de la victima recibió una llamada en horas de la noche proveniente del telefono de la ciudadana Zaida Mercedes García Ortega, al contestar el telefono escucha una voz masculina quien le señala que le habian robado el vehiculo a la ciudadana zaida y para recuperarlo debían entregarles la cantidad de diez mil bolivares (10.000) indicándole que aunque estuviera asegurado igual debían pagar la suma exigida, o le harían daño a toda su familia es por ello que el ciudadano Victor Yepez se comunica con la victima y al dia siguiente se dirigen a formular la denuncia ante el Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. El dia 14 de febrero una vez formulada la denuncia el ciudadano Victor recibe llamada de los extorsionadores en el cual le decian que debia buscar el dinero y que en el transcurso del dia le indicaban donde lo iba a entregar, tiempo después acuerdan los extorsionadores que el lugar de la entrega seria en la casa de la victima y una vez obtenida esta información se tramito una entrega vigilada de dinero autorizada por el tribunal en funciones de control Nº 6 en virtud de que la victima se encontraba en estado delicado de salud, por lo que continuo el ciudadano Victor Yepez con las negociaciones del vehiculo, para lo cual se preparo un paquete que simulaba la cantidad de diez mil (10.000) bolivares. Seguidamente se conformo la comision de efectivos del GAES en vehiculo particular, atendiendo los requerimientos de las llamadas el paquete estaba en un sobre de color amarillo y a su vez dentro de una bolsa la cual fue sujetada al porton de la residencia. Acto seguido los efectivos militares procedieron a distribuirse en sitios estratégicos y luego el ciudadano Victor Yepez recibio llamada donde le indican que debe colocar el dinero en la parte de afuera de la casa y que entrara a la vivienda al pasar diez minutos observan a un joven que vestia sueter gris con negro pantalón de jean y zapatos marrones el cual se dirige hacia el paquete tomandolo con cierta violencia pero en esos instantes los efectivos que se encontraban en la via le dieron la voz de alto y este salio corriendo del lugar tratando de escapar y logrando finalmente capturarlo a escasos metros del lugar luego le realizaron una inspección corporal incautándole un telefono marca blackberry modelo 9100, numero asi mismo le localizan una bolsa de material sintético de color blanco y en su interior recortes de papel un 801) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolivares y un (01) billete de circulación nacional de la denominación de cinco (05) bolivares este ciudadano fue identificado como ELIAS ALFONSO RIVAS CORDERO
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano ratifica en toda y cada unas de sus partes, el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, , por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, y finalmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad del ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, , es todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaracion y expuso: yo no tengo nada que ver en esto, vivo en la 60 con Fuerzas Armadas, cuando iba pasando con la 59, había una bolsa, me tropecé con la bolsa, salieron los agentes, yo estaba asustado, no pensé que esto me fuese a pasar, no tengo nada que por con el secuestro y la extorsión, es todo.

La defensa expuso: esta defensa ha observado a lo largo de este proceso, que no existen pruebas en absoluto, necesarias y pertinentes, para privar de la libertad a mi representado, que simplemente lo que existe una relación, comentarios, de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, que lo detuvieron, razón por la cual, indica que estamos en presencia de una situación que no reviste carácter penal, y por lo tanto solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de nuestro defendido y rechazamos, total y categóricamente la acusación fiscal, pro no tener realmente ni siquiera elementos de convicción en el escrito acusatorio para acusar, por lo tanto con todo respecto solicitamos como se dijo anteriormente se le juzgue en principio tomando en cuanta el elevado principio de inocencia, establecido en el COPP, y que a lo largo del debate quedara aclarado, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, , por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, , no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, , por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva, la misma se niega y se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA