REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-006019

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado LOYO GUEDEZ LUIGI JOSE, .

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso En este acto presento al ciudadano LOYO GUEDEZ LUIGI JOSE, , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de: TRAFICO ILÍCITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna prueba de orientación de PESO BRUTO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (3,4 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE DOS GRAMOS (2, GRAMOS), de la droga conocida como COCAINA, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de declarar y expuso: me agarro el mismo policía que me había agarrado antes, yo no cargaba nada en el bolsillo, la droga la cargaba en el zapato, yo cargaba tres el MP, pregunta, el imputado responde: consumo piedra, cuando me agarraron la primera vez, son los mimos policial, La Defensa Pregunta, el imputado responde: Si son los mimos funcionarios del mismo procedimiento. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL IMPUTADO ¿Que fue lo que se le perdió?: el imputado responde: me quitaron la cadena de plata, la cartera, en la cartera cargaba 360 bolívares, el celular también se me perdió, celular me lo quitaron los policial en la Comandancia: es todo.




EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa contradice todo lo alegado en el acta policial, no coinciden los hechos narrados con la realidad, la Ley de Droga es especial, estamos en presencia de una persona consumidora compulsiva, justamente los funcionario actuantes, son los mismos que lo detuvieron por primera vez, esta demostrado que la droga, es un delito de lesa humanidad, mi representado es un consumidor, tiene un procedimiento pro consumo, la prueba de orientación, nos establece que nos da un peso de dos gramos, estaría en el rango del consumo, solcito que se le practiquen los exámenes, el no se esta negando que portaba la droga, pero no esa cantidad, no hay testigos, solcito los exámenes para determinar el grado de dependencia, solicito el procedimiento ordinario, pero una medida cautelar menos gravosa, hay que darle una oportunidad, finalmente solicito copias simples, es todo.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LOYO GUEDEZ LUIGI JOSE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal, este Tribunal se separa del criterio Fiscal, no se admite la Precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y considera que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que la prueba de orientación que ha consignado el Ministerio Público, establece que la droga incautada tenia un peso neto de dos gramos, siendo la cantidad correspondiente al delito de posesión, respetando así el Principio de Legalidad. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Esta Juzgadora se separa de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida judicial preventiva de libertad, y en su lugar acuerda la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes establecidos en el Art. 141 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto.

LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA