REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-001235

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, venezolano, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los hechos imputados: en fecha 21 de febrero del 2010 cuando funcionarios de la guardia nacional se encontraban en labores de investigación por la calle 27 con avenid a hermano nectario maria cuando se encuentran al lado de un vehiculo marca Ford modelo Fiesta de color azul, a la espera del cambio de luz del semáforo, y dicho vehiculo sin esperar la luz verde arranco en sentido la avenida ribereña a gran velocidad procediendo los funcionarios a seguir al referido vehiculo por cuanto presumían algo extraño, dándole alcance en la misma avenida a la altura de la calle 48, siendo que durante la persecución realizaban cambio de l luces y tocaban corneta a los fines de lograr detenerlos, cuando se detiene el vehiculo los funcionarios militares se identifican y solicitan que bajen del vehiculo observando que del lado del copiloto bajo un ciudadano a quien no le encontraron nada de interés criminalistico que quedo identificado como BLANCO YONATHAN WLADIMIR , asi mismo el conductor del vehiculo no bajaba del carro sino que tenia la ventanilla bajo, pudiendo observar uno de los efectivos que este ciudadano guardaba algo debajo del asiento requiriéndole bajar y realizar un procedimiento de chequeo corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, acto seguido le realizan una inspección al vehiculo localizando debajo del asiento del chofer un arma de fuego marca Glock, calibre 9 milímetros con su cargador y cartuchos, siendo interrogado por la documentación de la misma el ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, venezolano, indicando que la misma le pertenecía y que no poseía la documentación del arma asi mismo señalo que era para su defensa personal en virtud de que residía en un barrio de alta peligrosidad y tenia enemigos. Asi mismo les comunico que el vehiculo era de su progenitora y que se lo habia prestado y su acompañante señalo que trabajaban en el mismo lugar y al salir de sus labores Antonio le ofreció llevarlo hasta su casa mas desconocía que el ciudadano portaba arma de fuego. En virtud de encontrarse dentro de los supuestos que prevé la ley para la aprehensión en flagrancia le informan al ciudadano que quedaría detenido.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, venezolano, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. es todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió su declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: solicitamos la apertura a juicio oral y publico para mi representado y solicito la revisión de la medida cautelar. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, venezolano, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica, y en su lugar se acuerda la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en asistir al Tribunal, las veces que sea requerido, dejándose la salvedad que el ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, , queda detenido por el asunto Nº KP01-P-2011-020317, que cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ


SECRETARIA