REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005517
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
COLMENAREZ MEDARDO ANTONIO. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: COLMENAREZ MEDARDO ANTONIO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ya que en fecha 04 de abril del 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) WILFREDO RAMOS, OFICIAL AGREGADO (CPEL) COLMENAREZ YILVER, OFICIAL (CPEL) CARLOS PÉREZ Y OFICIAL (CPEL) CASTILLO LUÍS Y EL OFICIAL (CPEL) ALIRIO RODRIGUEZ, encontrándose en la estación policial de Guarico, reciben una llamada de una persona que no quiso identificarse, la cual informa que a la altura de la carretera trasandina, específicamente frente a la paca Guarico, se encontraba un ciudadano de piel morena y franela azul vendiendo droga, motivo por el cual los funcionarios se desplazaron a la dirección suministrada en la llamada. Al llegar a la dicha dirección el ciudadano al notar la presencia de la comisión policial intento evadir la misma, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, llamado al cual no se opuso el sujeto y de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le informan al ciudadano que será objeto de una revisión corporal, encontrándole posteriormente a la altura del tobillo derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y AMARRADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN EL CUAL POR SU CARACTERISTICA SE PRESUME SER ALGUN TIPO DE DROGA, igualmente al seguir con la revisión a la altura del tobillo izquierdo le encuentran UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y AMARRADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN EL CUAL POR SU CARACTERISTICA SE PRESUME SER ALGUN TIPO DE DROGA, el ciudadano se identifico como COLMENAREZ MEDARDO ANTONIO, de esta forma los funcionarios le informan a dicho ciudadano el motivo de su detención quedando a la orden del ministerio publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 04 de abril del 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) WILFREDO RAMOS, OFICIAL AGREGADO (CPEL) COLMENAREZ YILVER, OFICIAL (CPEL) CARLOS PÉREZ Y OFICIAL (CPEL) CASTILLO LUÍS Y EL OFICIAL (CPEL) ALIRIO RODRIGUEZ, encontrándose en la estación policial de Guarico, reciben una llamada de una persona que no quiso identificarse, la cual informa que a la altura de la carretera trasandina, específicamente frente a la paca Guarico, se encontraba un ciudadano de piel morena y franela azul vendiendo droga, motivo por el cual los funcionarios se desplazaron a la dirección suministrada en la llamada. Al llegar a la dicha dirección el ciudadano al notar la presencia de la comisión policial intento evadir la misma, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, llamado al cual no se opuso el sujeto y de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le informan al ciudadano que será objeto de una revisión corporal, encontrándole posteriormente a la altura del tobillo derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y AMARRADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN EL CUAL POR SU CARACTERISTICA SE PRESUME SER ALGUN TIPO DE DROGA, igualmente al seguir con la revisión a la altura del tobillo izquierdo le encuentran UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y AMARRADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN EL CUAL POR SU CARACTERISTICA SE PRESUME SER ALGUN TIPO DE DROGA, el ciudadano se identifico como COLMENAREZ MEDARDO ANTONIO, de esta forma los funcionarios le informan a dicho ciudadano el motivo de su detención quedando a la orden del ministerio publico, se le practico la prueba de orientación de la sustancia incautada arrojando como resultado un peso neto de del primer envoltorio de 23,2 gramos de cocaína y el segundo envoltorio un peso neto de 1,8 gramos de cocaína, así como la cadena de custodia de las sustancias incautada
3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ya que la misma oscila entre 8 a 12 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, catalogado como un crimen de lesa humanidad, de carácter permanente e imprescriptible, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano COLMENAREZ MEDARDO ANTONIO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al articulo 373 de la norma penal adjetiva TERCERO: el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano COLMENAREZ MEDARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga. la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Rodeito. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la practica de Reconocimiento Psiquiátrico, QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley., quedando los presentes notificados, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.