REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005519

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: MALVACIA JOSÉ RAMON. De la revisión del sistema JURIS 2000 presenta otra causa signada bajo el Nº KP01-D-2011-001650, llevado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, donde el mismo se encuentra detenido en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campis.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: ““En este acto presento al ciudadano MALVACIA JOSÉ RAMON, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y conforme al 242 numeral 3º presentación cada 30 días. Es todo”.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “NO deseo declarar. Es todo.

Posteriormente La Defensa “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal y solicito que no quede sujetos a ninguna medida cautelar, solicito asimismo copia simple del presente asunto y solicito un reconocimiento medico forense a la mayor brevedad posible. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 04 de abril del 2013 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o
de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 9 consistente en presentaciones cada 30 días; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. CUARTO: VISTA LA SOLICTUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 numera 3º como lo es presentación cada 30 días, a favor del imputado MALVACIA JOSÉ RAMON, pero visto que el ciudadano se encuentra detenido en el asunto signado bajo el Nº KP01-D-2011-001650, llevado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, donde el mismo se encuentra detenido en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campis, es por lo que el mismo quedará detenido a la Orden de dicho Tribunal. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense para el día LUNES 08/04/2013, A LAS 08:00 AM. SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, en relación al asunto KP01-D-2011-001650, a los fines hacer de su conocimiento de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO