REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005539
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que en fecha 01 de enero del 2013, los funcionarios de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC Lara, dejan constancia que reciben llamada telefónica por parte de servicio de emergencias 171, indicando que en el Seguro Pastor Oropeza, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Nelson Gallardo Pimentel de 28 años de edad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego, hecho ocurrido en el Barrio Ali Primera, calle 3, vía pública de esta ciudad.
Luego los funcionarios en las diligencias de investigación y según declaraciones de los testigos presénciales del hecho que las personas que le dieron muerte al hoy occiso Nelson Gallardo Pimentel, es el ciudadano conocido por el Riqui, quien según identificación plena es el ciudadano Javier Parra López, quien en compañía de otro sujeto apodado como el pelón luego de despojar, de su arma de fuego personal a ala víctima y sin ningún aprecio a la vida, acciona el arma de fuego que portaba, en varias oportunidades, ocasionándole múltiples heridas que le produjeron la muerte al hoy occiso.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal,, .cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones
• Acta de investigación penal de fecha 01-01-213, por parte de funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara,
• Acta de Entrevista de fecha 01-01-2003, realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara, al ciudadano Yoel Crespo.
• Acta de Entrevista de fecha 01-01-2003, realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara, a la ciudadana Andreina de Gallardo.
• Acta de Entrevista de fecha 01-01-2003, realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara, al ciudadano Lugo Reinaldo.
• Reconocimiento técnico de cadáver, signado con el Nro. 0002-13, de fecha 02-01-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.
• Inspección Técnica policial nº 0001-13 de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.
• Levantamiento Planimetrico nº 0005-13-13 de fecha 01-01-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.
• Certificado de Defunción del ciudadano Nelson Gallardo Pimentel.
• Actas de investigaciones penales de fechas 04-01-2013, 08-01-2013, 05-04-2013adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara,
• Informe Pericial Nº 9700-127-DC-AEV-146-01-2013, de fecha 17-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.
, 3) el mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal,, asi como la Sentencia Nº 490 de fecha 12 de abril del 2011 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, que lesiona el bien mas vulnerable como es la vida siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal,
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito, Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa técnica en relación al acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo que estable el 216 del COPP para el día 17 DE ABRIL DE 2013 A LAS 02:00 PM. CUARTO: se acuerda las copias simples a la defensa.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.