REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005699

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano MARCUCCI CACERES JOSE REMIGIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.059.274, fecha de nacimiento 24-11-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio se desconoce, domiciliado en la Urbanización Brisas del Este, casa numero 18, calle vía al Cercado, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el CODIGO PENAL, LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCUCCI CACERES JOSE REMIGIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.059.274.


El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, destacando que en “El día 10 de abril de 2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo ANtiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, donde al llegar son atendidos por los ciudadanos SAER OROPEZA HECTOR ENRIQUE y MENDOZA SUAREZ GISELL KARINA quienes se identificaron como propietarios de la empresa antes mencionada, y luego de una búsqueda minuciosa se localiza en el área del deposito tres (03) cajas de cartón: 1.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-1Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior UN (01) CARGADOR CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL MODELO ROUND MAGAZINE MARCA GLOCK CALIBRE 9MM SERIALES 9010578 Y 1205001 CON CAPACIDAD PARA UN APROXIMADO DE CIENTO CINCUENTA PROYECTILES, YA QUE EL MISMO TIENE UN CARAGDOR INSTALADO MARCA GLOCK 9MM 33RD. 2.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-2Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior UN (01) CARGADOR CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL MODELO RUGER MINI -14 MARCA RUND CALIBRE 5.56MM SERIALES 9020025 Y 2147054 CON SU FUNDA DE COLOR NEGRO Y CON UN RECARGADOR MANUAL DEL MISMO CALIBRE QUE TIENE CAPACIDAD PARA UN APROXIMADO DE CIEN (100) PROYECTILES CALIBRE 5.56MM, Y 3.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-3Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249., CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD, DE COLOR NEGRO CON LOS SERIALES SGMT9G33R CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y UN (31) PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE, motivo por el cual los funcionarios practican la detención de los ocupantes del inmueble. Posteriormente en fecha 12-04-2013 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identifico como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegado.


Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
1 Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo ANtiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01), factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249.

2. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo ANtiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO.

3. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL.

4. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL.

5 Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249.

6. Acta del allanamiento de fecha 12-04-2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTA KENDER, S/1 DELGADO ORIQUIN EDUARDO Y S/1 QUERALEZ CASTILLO JONATHAN, quienes dejan constancia que continuando en labores de investigación en la presente causa y dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el establecimiento DISTRIBUIDORA DE CARO, donde al llegar son atendidos por el ciudadano ALEX ALBERTO DE CARO GIL quien se identifico como propietario del establecimiento quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO es su hijo y fue la persona que adquirió los CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y los DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, en un viaje que realizo a los Estados Unidos siendo remitidos por su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO mediante la empresa de encomienda CARGA DE VENEZUELA, así mismo señalo que en varias oportunidades se presentó su hijo ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO a la empresa CARGAS DE VENEZUELA a fin de retirar su envío, no obstante le manifestaron los dueños que el mismo no había llegado

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión de los delitos de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el CODIGO PENAL, LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: MARCUCCI CACERES JOSE REMIGIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.059.274, fecha de nacimiento 24-11-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio se desconoce, domiciliado en la Urbanización Brisas del Este, casa numero 18, calle vía al Cercado, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el CODIGO PENAL, LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

LA SECRETARIA.