REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005537.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº OMITIDA, Natural de: Barquisimeto; Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Barquisimeto. Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA Natural de: Barquisimeto;; Edad: 36 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Hijo de los ciudadanos: Neiribeth Garrido y Rene Orlando Camacho, Residenciado: Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA, Natural de: Barquisimeto; Edad: 39 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: comerciante, Hijo de los ciudadanos: Rigoberto Navarro y Nancy Sulbaran, Residenciado:, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº OMITIDA RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUIS ANGEL AMARO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ya que en fecha 05 de abril del 2013, en horas de la mañana compareció ante el despacho de la Sub-Delegación de Barquisimeto, un ciudadano que se identifico como: GUTIERREZ PÉREZ WILLIAM CEDULA DE IDENTIDAD V-16.354.776, con la finalidad de formular denuncia en esta sede policial, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (EXTORSION), motivado a que el día martes 02-04-13, se presentaron en su local comercial ubicado en la urbanización Macias Mújica, tres ciudadanos a bordo de un vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, CON PLACAS CUBIERTAS, los mismos manifestando ser funcionarios de este organismo de seguridad (P.T.J), y de igual forma indicarle que se encontraba incurso en uno de los delitos de Contra las Personas (HOMICIDIO), y a cambio de subsanarles la investigación en su contra le exigían la cantidad de (50.000 Bs.), señalando este desconocer los hechos que se le acusan, retirándose los tres ciudadanos a bordo del vehículo ya descrito. Posteriormente los mismo ciudadanos insisten en llamadas y envió de mensaje de texto a la victima con el fin de seguir con la extorsión y es así cuando los funcionarios del CICPC, arman el lugar y la hora de encuentro para entregar el dinero, finalmente al momento de realizar la entrega del dinero la victima se encuentra en compañía de los funcionarios los cuales se identifican como funcionarios del CICPC y le informan el motivo de su detención,
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUIS ANGEL AMARO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 05 de abril del 2013, en horas de la mañana compareció ante el despacho de la Sub-Delegación de Barquisimeto, un ciudadano que se identifico como: GUTIERREZ PÉREZ WILLIAM CEDULA DE IDENTIDAD V- OMITIDA con la finalidad de formular denuncia en esta sede policial, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (EXTORSION), motivado a que el día martes 02-04-13, se presentaron en su local comercial ubicado en la urbanización Macias Mújica, tres ciudadanos a bordo de un vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, CON PLACAS CUBIERTAS, los mismos manifestando ser funcionarios de este organismo de seguridad (P.T.J), y de igual forma indicarle que se encontraba incurso en uno de los delitos de Contra las Personas (HOMICIDIO), y a cambio de subsanarles la investigación en su contra le exigían la cantidad de (50.000 Bs.), señalando este desconocer los hechos que se le acusan, retirándose los tres ciudadanos a bordo del vehículo ya descrito. Posteriormente los mismo ciudadanos insisten en llamadas y envió de mensaje de texto a la victima con el fin de seguir con la extorsión y es así cuando los funcionarios del CICPC, arman el lugar y la hora de encuentro para entregar el dinero, finalmente al momento de realizar la entrega del dinero la victima se encuentra en compañía de los funcionarios los cuales se identifican como funcionarios del CICPC y le informan el motivo de su detención,
3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUIS ANGEL AMARO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº OMITIDA, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUIS ANGEL AMARO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal de Control impone medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº OMITIDA RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA y EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para el ciudadano LUIS ANGEL AMARO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, la cual deberán cumplir en la Comandancia de Policía del estado Lara, en virtud de la situación actual del CPRCO Uribana. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio respectivo. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada Líbrese Boleta de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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