REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005619.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ROSSANA ELAINE UTRERA AZUAJE, , de ocupación Estudiante de contaduría Publica, Teléfono 0251.441.7545 y LIBIA MERCEDES MARTINEZ UTRERA, , de ocupación lic. en enfermería y Estado Lara. Teléfono 0251.237.3657, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal y art. 58 de la Ley de indepabis.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, deja constancia de las actas policiales y de los contratos realizados, es por lo que esta Representación del Ministerio Público realiza acto de imputación de conformidad con la sentencia de fecha 30/10/2009 a las ciudadanas ROSSANA ELAINE UTRERA AZUAJE y LIBIA MERCEDES MARTINEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal y en la Ley de indepabis, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal lo declare pertinete, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos, existen fundados elementos de convicción, acta de investigación donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “soy jubilada y actualmente trabajo en la Unefa como docente, mi sobrina me llama que la fuera a buscar y me presento al sitio y me quedo sorprendida porque se me monta 2 hombres en el carro, yo me voy a buscar a mi hijo, le notifico a su hermano y me dirijo al sitio, entra al CICPC me preguntan que soy yo de ella les digo que tía, y me quitan los celulares yo no tengo nada que ver con lo que esta sucediendo.” A las preguntas de la fiscalia responde: estaba llegando al mesón de la campana… yo llame a su hermano Neomar Utrera… que le dijo Neomar? Que iba a llegar hasta allá para ver que era lo que estaba pasando… en esos momentos llego el CICPC y me agarran a mi… tiene conocimiento cual es el trabajo de su sobrina? Ella es estudiante. A las preguntas de la defensa responde: yo estudie en el Pastor Oropeza, lic en enfermería, trabaje en la clínica razetti, y tengo 6 años trabajando en la UNEFA… que le informa el CICPC? No se a mi me tienen 3 días recluidas, me quitaron el celular el pendrive, me hacen firmar… que otros familiares comparecieron al CICPC? Que yo sepa ninguno… usted ha acompañado a su sobrina a algún evento una reunión de los carros? No… tengo cuenta corriente que es del seguro social, y mi cuenta banesco que es mi nomina y la de Venezuela que cada vez que finalizo me depositan allí… en el momento que usted llega con quien se encontraba su sobrina? Estaba 3 hombres, no estaba el CICPC… no sabia que era lo que estaba pasando, después llega los del CICPC… me quede asombrada de la forma que me agarraron.
Posteriormente La Defensa: ” en cuanto a lo jurídico no hay una convicción objetiva que vincule a la ciudadana Libia Hernández, de las actas del expediente solo esta el nombre de la ciudadana, y existen depósitos en unas cuentas a nombre de un sr. No hay ninguna de las presuntas victimas que indique que gestiono con ella algún pago, considero que la presentación de la sra se debió a que el CICPC que solo por presentarse ellos decidieron detenerla para tomarle entrevista, considero que la situación de la sra Libia ha quedado aclarada ya que no existe elementos de convicción para privarla de su libertad por lo cual solicito libertad plena. En relación a la ciudadana Rossana, una vez revisado el asunto se evidencia unos contratos que no están firmados por las presuntas victimas ni tampoco por la Sra. Rossana, no tienen huellas, se puede presumir que es un contrato modelo, es el sr. Perdomo que recibe el dinero, el otro dinero esta a nombre de Alexander José Luna, la Sra Rossana en ningún momento ha recibido dinero. Las presuntas victimas dicen que esta a través de un pin menciona 4 tipos de vehiculo, y el sr Perdomo como su representante le dijo que realizara un contrato mutuo… ella es como una gestora no oferto ni firmo nada ni recibió cantidades de dinero. En todo caso seria como facilitadota. Considero que existen elementos que aclarar, por lo cual solicito una medida cautelar de conformidad con el art, 242 del COPP de arresto domiciliario. Es un delito que acepta un medio alternativo puesto que su penalidad no supera los 8 años. “difiero totalmente de lo expuesto en el acta policial y aunado a la declaración de la Sra Libia, que la comisión del CICP que venían acompañado con 2 personas mas, no entiendo el motivo por el cual no fue otros canales regulares para hacer comparecer a la Sra Rossana sino hacerlo de esta manera. Esta comisión sea los funcionarios de la Brigada de delincuencia organizada del CICPC, considero que existen muchos elementos que aun hay que investigar, ninguna de las imputadas presentan antecedentes penal. En relación al delito de asociación para delinquir que no existe no existe ningún elemento de interés criminalistos con el delito que se le imputa. Solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a las ciudadanas ROSSANA ELAINE UTRERA AZUAJE, cedula de identidad V.- 17.783.639 y LIBIA MERCEDES MARTINEZ UTRERA, cedula de identidad V.-7.371.260, se le imputa, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal y art. 58 de la Ley de INDEPABIS, el funcionario actuante, INSPECTOR JEFE GERMAN ARRIECHI , en fecha 08 de abril del 2013.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal y art. 58 de la Ley de indepabis

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE GERMAN ARRIECHI.

3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficiente graves tales como lo son ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal y art. 58 de la Ley de INDEPABIS.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas ROSSANA ELAINE UTRERA AZUAJE y LIBIA MERCEDES MARTINEZ UTRERA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal y en la Ley de INDEPABIS SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación jurídica como lo son los delitos de Estafa, Publicidad Engañosa Y Oferta Engañosa, difiriendo de la asociación para delinquir, y conforme a lo que establece el art. 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada, hasta los momento no trae elementos de convicción para admitir tal calificación. Este Tribunal le declara a la ciudadana Libia Martínez por cuanto la misma manifestó tener un empleo fijo, en virtud de lo cual esta Juzgadora verifica que puede ser decretada medidas cautelares de conformidad con el art. 242 numerales 3 y 4 del COPP; presentación cada 15 días y Prohibición de salida del país, en relación a la ciudadana Libia Mercedes Martínez. Y la Detención Domiciliara y apostamiento policial, a la ciudadana Rossana Elaine Utrera, así como la prohibición de salida del país. Oficiar al INTERPOL. CUARTO: SE ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADA A LA DEFENSA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 18 de Abril de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

EL SECRETARIO.