REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Abril de 2013
Años 202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005800.

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ANDRES DANIEL ALVARADO, cedula de identidad V.- 22 años de edad, de ocupación albañil y comerciante,. (Presenta causa por el delito de posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, KP01-P-2011-6890 Tribunal de Juicio Nº 4)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ANDRES DANIEL ALVARADO, cedula de identidad V.- OMOTIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 458, 277 del Código Penal y art. 264 de la LOPNNA, ya que en fecha 16 de abril del 2013, en horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Estación Policial Río Claro del Cuerpo de Policial del Estado Lara, encontrándose en dicho despacho, reciben una llamada de un ciudadano que se identifico como Edgar Terán, el cual informo que en la cervecería y restaurante MANO CHU, ubicado en el pueblo de Río Claro, hace pocos minutos acaban de ser victima de un robo, motivo por el cual se dirige la comisión policial a dicho establecimiento y al llegar al sitio ya descrito les informan que fueron victima de un robo y el ciudadano Edgar Terán, da una breve descripción de los sujetos que cometieron dicho robo, de esa forma la comisión policial procede a dar vueltas por las cercanías del lugar y minutos después logran visualizar a dos sujetos que coincidían con la descripción suministrada por la victima, posteriormente dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva, minutos después lograron alcanzar a los sujetos y le dan la voz de alto. La comisión policial le informa a los dos ciudadanos que serán objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole así a uno de los sujetos un arma de fuego, color negra, calibre 44 mm, finalmente los funcionarios policiales proceden a leerle sus derecho e informarle los motivos de su detención.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 458, 277 del Código Penal y art. 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 16 de abril del 2013, en horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Estación Policial Río Claro del Cuerpo de Policial del Estado Lara, encontrándose en dicho despacho, reciben una llamada de un ciudadano que se identifico como Edgar Terán, el cual informo que en la cervecería y restaurante MANO CHU, ubicado en el pueblo de Río Claro, hace pocos minutos acaban de ser victima de un robo, motivo por el cual se dirige la comisión policial a dicho establecimiento y al llegar al sitio ya descrito les informan que fueron victima de un robo y el ciudadano Edgar Terán, da una breve descripción de los sujetos que cometieron dicho robo, de esa forma la comisión policial procede a dar vueltas por las cercanías del lugar y minutos después logran visualizar a dos sujetos que coincidían con la descripción suministrada por la victima, posteriormente dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva, minutos después lograron alcanzar a los sujetos y le dan la voz de alto. La comisión policial le informa a los dos ciudadanos que serán objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole así a uno de los sujetos un arma de fuego, color negra, calibre 44 mm, finalmente los funcionarios policiales proceden a leerle sus derecho e informarle los motivos de su detención.

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 458, 277 del Código Penal y art. 264 de la LOPNNA, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRES DANIEL ALVARADO, cedula de identidad V.- OMOTIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 458, 277 del Código Penal y art. 264 de la LOPNNA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDRES DANIEL ALVARADO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES DANIEL ALVARADO conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos evidentemente estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4 causa P-11-6890 informando la decisión.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-


LA SECRETARIA.