REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005684
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana MORAIMA PIRES MENDOZA cedula de identidad V.-24397.477, fecha de nacimiento 22/03/88, 25 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el calle 13 con carrera 1 y los Horcones, casa cerca de una carpintería. Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en los siguientes términos:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 amos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando sea decretada la Medida judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 en concordancia del COPP.
Seguidamente la imputada, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz quien expuso “Moraima Pires: “yo lo que hago es trabajo domestico para ayudar a mi hijo, 3 veces a la semana voy a la casa del sr a lavarle la ropa y no tengo nada que ver con lo que le encontraron al sr. A las preguntas de la fiscalia responde: eso seria como a las 02, 02:30 pm, yo ya estaba sacando la ropa, cuando llegaron unos funcionarios y me encontraron tendiendo la ropa… cuanto tiempo tiene conociendo al sr Julio? Como 6 meses… cuando estaba tendiendo la ropa viene mi papa a traerme unos mangos, es cuando le abro la puerta a mi papa para que salga y entran los funcionarios… usted consume droga? No frecuentemente, muy poco, un viernes cuando el niño ande con el papa… que tipo de droga consume? Piedra… cuantos funcionarios eran? Como 6… observo lo que incautaron? Si, una cajita anaranjada de los bolsillos… si una plata. A las preguntas de la defensa responde: cuantos días a la semana trabaja en la casa del Sr? 3 días a la semana… tiene antecedentes policiales? Ninguno. A las preguntas de la juez responde: solo consumo piedra hace 1 año… a quien se la compra? Por ahí tantas partes… usted ha visto esos pitillos sabia que vendía? No nunca había visto… yo le lavo la ropa. ”. Es todo”.
Posteriormente La Defensa Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: mi representada ha expuesto que trabaja en esta casa 3 días a la semana y ha indicado cual es su dirección, para los efectos del tribunal consigno una carta de residencia del consejo comunal, los funcionarios ingresan al recinto y no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico en su vestimenta, inclusive el testigo Sr. Héctor Urriola, expone que a mi representada no le incautaron ni le consiguieron elemento de interés criminalistico ni objeto para preparar la distribución. Mi representada quedo sorprendida de lo que estaba sucediendo, es una victima de la sociedad, ella tiene 25 años y tiene un deterioro físico que clama una ayuda pero no es participe de este hecho, no tiene conducta predelictual, esta defensa técnica solicita apelando a las máximas experiencias que como refleja las actas el testigo y los funcionarios actuantes. Solicito la libertad plena de mi representada o en consecuencia una medida menos gravosa de manera tal que esta ciudadana pueda recibir un tratamiento y le otorgue una medida establecida en el art. 242 numerales 3 y 6 del COPP.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 amos de la Ley Orgánica de Drogas,
- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado
-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión el imputado de marras y que tiene arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria ante este Tribunal; Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECRETA: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria a la imputada MORAIMA PIRES MENDOZA cedula de identidad V.-24397.477, supra identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo cumplir la misma en su domicilio, notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
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