REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018503.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JORGE JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- 18.105010, domiciliado en la Urb. La Carucieña Vereda 2 Sector 2, Vereda 36 Casa Nº 2. Barquisimeto Estado Lara.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JORGE JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- 18.105010, domiciliado en la Urb La Carucieña Vereda 2 Sector 2, Vereda 36 Casa Nº 2. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 416, 174 y 286 todos del Código Penal, ya que en fecha 18-01-2012, se reciben ante la fiscalia Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR RIERA, C.I 11.079.667, por ante el CICPC LARA, el cual manifestó que en momentos que trabajaba como taxista en su carro y por los lados del Terminal de esta ciudad, buscando pasajeros, le sacan la mano dos tipos quienes le piden un servicio hasta la calle 46 con carrera 13 y uno de ellos le saca una pistola y lo apunta y le da un cachazo en la cabeza, uno de ellos cargaba un bolso y allí guardo el radio del carro y luego lo introducen en la maletera del carro y los sujetos seguían rodando en el carro y robaron otra persona. Luego lo dejan abandonado y cuando recupera su carro se traslada hasta la cárcel que esta ubicada frente al parque ayacucho, le comenta a uno de los funcionarios lo que le había pasado y este le responde que hace poco habían ingresado 2 reclusos y estaban renuente a que le revisaran un bolso que cargaban, en eso hablo con el director de ahí y le mostraron fotos en la computadora de todos los internos que están allí recluidos y en esas fotos estaban los dos sujetos que le habían robado y lo habían secuestrado al igual que le ocasionaron lesiones en la cabeza.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 458, 416, 174 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 18-01-2012, se reciben ante la fiscalia Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR RIERA, C.I 11.079.667, por ante el CICPC LARA, el cual manifestó que en momentos que trabajaba como taxista en su carro y por los lados del Terminal de esta ciudad, buscando pasajeros, le sacan la mano dos tipos quienes le piden un servicio hasta la calle 46 con carrera 13 y uno de ellos le saca una pistola y lo apunta y le da un cachazo en la cabeza, uno de ellos cargaba un bolso y allí guardo el radio del carro y luego lo introducen en la maletera del carro y los sujetos seguían rodando en el carro y robaron otra persona. Luego lo dejan abandonado y cuando recupera su carro se traslada hasta la cárcel que esta ubicada frente al parque ayacucho, le comenta a uno de los funcionarios lo que le había pasado y este le responde que hace poco habían ingresado 2 reclusos y estaban renuente a que le revisaran un bolso que cargaban, en eso hablo con el director de ahí y le mostraron fotos en la computadora de todos los internos que están allí recluidos y en esas fotos estaban los dos sujetos que le habían robado y lo habían secuestrado al igual que le ocasionaron lesiones en la cabeza.


3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 458, 416, 174 y 286 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- 18.105010, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 458, 416, 174 y 286 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a JORGE JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 458, 416, 174 y 286 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de Uribana (Rodeito). Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa técnica en relación al acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo que estable el 216 de la norma penal adjetiva, Se insta a la Fiscalia a los fines de que colabore con la notificación de la victima y a la Defensa a los fines de que traiga el relleno. CUARTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado JORGE JOSE CAMACHO RODRIGUEZ. Líbrese las respectivas boletas a los organismo de seguridad del estado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-