REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024977
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1992, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1ER. AÑO, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle 23 Sector 4 casa 11 de la Urbanización la Carucieña, teléfono: 0251.441.84.95, Barquisimeto Estado Lara, ( Se deja constancia: verificado en el Sistema Juris 2000 el mismo presenta Orden de Aprehensión por ante el Tribunal de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara)
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, por la presunta comisión del delito de DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero. del Código Penal Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada Treinta (30) días, y no portar Arma de Fuego. es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Posteriormente La Defensa: En cuanto al procedimiento se sigua por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida pudiendo ser la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3ero. Como lo es la presentación al tribunal cada 45 días, o la que considere el Tribunal, es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, se le imputa, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero. del Código Penal Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante, OFICIAL (CPNB) YENDER MENDOZA, OFICIAL JOSÉ COLMENAREZ, OFICIAL (CPNB) DIANA QUINTERO, en fecha 10 de Diciembre del 2013.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero. del Código Penal Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) YENDER MENDOZA, OFICIAL JOSÉ COLMENAREZ, OFICIAL (CPNB) DIANA QUINTERO
3) El mencionado delito tiene una pena de 2 años a 6 años para el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero. del Código Penal Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se les impone a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito, prohibición de portar Arma de Fuego. CUATRO: En virtud de que el Imputado JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, se encuentra Solicitado por ante el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial en la causa KP01-P-2012-024976, es por ello que se ordena colocarlo a la disposición del referido Tribunal y se acuerda oficiar a dicho Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 23 de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese a las partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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