REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005690
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano NELSON ENMANUEL GODOY GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.376.968, nacido el 23/11/1984, profesión obrero, residenciado en el sector San Jacinto, Residencia Las Vistas Maracaibo, Estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, destacando que El día 04 de febrero del 2013, comparece el ciudadano NELSON ENMANUEL GODOY GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.376.968, ante el despacho de la Fiscalia del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de manifestar que en fecha 30 de enero de 2013 su tío OSWALDO ROJAS, quien es funcionario del Ministerio de Defensa lo reviso por el sistema, desprendiéndose del mismo que éste presenta dos entradas policiales, una de fecha 14 de mayo de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, según expediente Nº J168-449, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y otra por el Delito de Estafa ante el tribunal de Control Nº 11 de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, según asunto KP01-P-2009-5426, sin embargo es el caso que dicho ciudadano GENDERSON GONEL GODOY GUTIERREZ, afirma nunca haber cometido ningún ilícito ni haber estado detenido por ningún cuerpo policial, que tales hechos no fueron cometidos por éste, y que el mismo en ningún momento ha extraviado sus documentos personales. Ahora bien es el caso que de la comparación de huellas dactilares y el registro fotográfico aportado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísiticas se pudo determinar que el ciudadano que ha usurpado la identidad de GENDERSON GONEL GODOY GUTIERREZ, resulto ser su hermano el ciudadano NELSON ENMANUEL GODOY GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.376.968, nacido el 23/11/1984, profesión obrero, residenciado en el sector San Jacinto, Residencia Las Vistas Maracaibo, Estado Zulia, quien ha utilizado en reiteradas oportunidades la identidad del ciudadano GENDERSON GONEL GODOY GUTIERREZ, cuando ha sido aprehendido por las autoridades policiales.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.
Tomando en consideración por este despacho Acta de Denuncia de fecha 04 de enero del 2013, interpuesta por el ciudadano GENDERSON GONEL GODOY GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.215.451, por ante el Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de cómo se percato que su hermano el ciudadano NELSON ENMANUEL GODOY GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.376.968, nacido el 23/11/1984, profesión obrero, residenciado en el sector San Jacinto, Residencia Las Vistas Maracaibo, Estado Zulia, ha estado usurpando su identidad, al punto de atribuirse la misma en dos oportunidades que ha sido aprehendido por órganos policiales, apareciendo reseñado en sistema por la comisión de hechos delictivos.
Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 18 de febrero del 2013, rendida por el ciudadano GENDERSON GONEL GODOY GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.215.451, por ante el Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en la cual especifica en detalle como verifico que su identidad ha estado siendo utilizada por su hermano NELSON ENMANUEL GODOY GUTIERREZ, al punto que en sistema aparece el mismo reseñado en fecha 14 de mayo de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, según expediente Nº J168-449, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y otra por el Delito de Estafa ante el tribunal de Control Nº 11 de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, según asunto KP01-P-2009-5426.
b.3. Experticia Decadactilar Nº 9700-056-AT- s/n, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el Comisario ABG. RAFAEL MUJICA JEFE DE SUB-DELEGACION BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en la cual se procedió a realizar la identificación plena del ciudadano GENDERSON GONEL GODOY GUTIERREZ, de la cual se desprende que dicho ciudadano es titular de la cedula de identidad Nº 19.215.451, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 31/10/86, estado civil SOLTERO, profesión ASESOR DE NEGOCIOS, hijo de MARTHA ISABEL GUTIERREZ Y NELSON GODOY PERNIA, residenciado en CARICUAO, AVENIDA LA HACIENDA, UD5, BLOQUE 20, ESCALERA 3, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Posteriormente se realizo una reseña decadactilar y un cotejo dactilar con impresión digito pulgar presente en el documento de identificación, constatándose que corresponde a la misma persona, no obstante el sistema integrado SIIPOL arrojo que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO, requerido por el Juzgado Primero de Control Cabimas, estado Zulia, según expediente Nº VP11-P-2009-002448 y presenta entradas de fecha 14 de mayo de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, según expediente Nº J168-449.
Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: NELSON ENMANUEL GODOY GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.376.968por la presunta comisión del delito de: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
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