REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003574.
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 05-06-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ VICTORINO QUINTERO ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el articulo 451 del Código Penal.
Funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 03, Zona Policial Nº 03, dejaron constancia que siendo las 02:50 de la tarde del día 04/06/2010, encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida La Mata, a la altura de la Urb. Los Pinos de Cabudare, cuando informa el despachador Nº 06 del 171, de un hurto residencial en el asentamiento campesino la Mata sector Potrerito, por lo que sin dilación proceden a trasladarse al lugar y al llegar se entrevistan con el ciudadano Ronald Ramírez vecino del sector, quien manifestó que tres personas habitantes de ese sector quienes vestían 1- Bermudas de blue jean, franela de color azul 2- franela de color roja con bermudas de color amarillo, no recordando las características de la tercera persona, se habían introducido en la residencia de al lado ya que la misma se encontraba sola y habían sustraído varias pertenencias y se les llevaron por la quebrada que da hacía la Urbanización la Mora y que su vecino Jorge junto con otras personas se fueron detrás de estos, por lo que se trasladan al lugar y a la altura de la urb. La Mora, unas personas le indican que en la quebrada se encontraban un grupo de personas que tenían a un ciudadano que los había robado, por lo que los funcionarios se trasladan hacía la parte interna de la quebrada, observando dos ciudadanos que estaban golpeando a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de blue jean, franela de color azul y zapatos de color negro, por lo que dan voz de alto, se identifican como funcionarios policiales y se les acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jorge Vélez, quien manifestó que el ciudadano le había hurtado su vivienda y que sus pertenencias se encontraban regadas entre la maleza de dicha quebrada, por lo que proceden a informarle al ciudadano que para el momento vestía bermudas de blue jean, franela de color azul y zapatos de color negro, que iba a ser objeto de una inspección personal y que exhibiera lo que poseía dentro de sus vestimentas, petición a la cual accedió sin problema no mostrando nada de interés criminalistico, razón por la cual y con la precaución del caso, procedió a realizarle una inspección a las adyacencias de donde se encontraba dicho sujeto, logrando encontrar entre la maleza un (01) televisor, marca Samsung, un (01) televisor marca UTECH, un (01) DVD, tres (03) relojes de pulsera, proceden a leerle sus derechos e informarle los motivos de su detención, luego procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido a la Comisaría, seguidamente a bordo de la misma unidad policial, proceden hacer recorridos regulares por el asentamiento campesino la mata sector potrerito para realizar recorrido constante en el sector para dar con la ubicación de los otros ciudadanos y es cuando en la av. Principal del sector potrerito avistaron a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano Ronal Ramírez quien vestía franela de color rojo con bermudas de color amarillo, se identifican como funcionarios policiales, informándole que sería objeto de inspección, a los fines de que exhibiera cuando poseía, petición a la que accedió sin problema, no mostrando nada de interés criminalistico, le informaron que se debía trasladarse con ellos a la sede de la comisaría ya que unos ciudadanos formulaban una denuncia en su contra y accedió a la misma sin problemas, siendo identificado en la mencionada comisaría, por lo que procedieron a leerle sus derechos e informarle los motivos de su detención.”
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: solito se le imponga a mi defendido las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, consigno informe medico del ciudadano Orangel José Camacho es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ VICTORINO QUINTERO ÁNGEL, cedula de identidad V.- 24.160.002, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el articulo 451 del Código Penal. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios SUB/INSP. NESTOR LUÍS RODRIGUEZ MONTERO Y DTGO ( CPEL) RONNER VALERA, adscritos a la compañía Nº30 Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los cuales cuentan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.
• Testimonio del ciudadano JORGE VELEZ , quien es la victima de los hechos y denunció por ante la Comisaría Nº 30.
• Testimonio de los ciudadanos OMAR ARBELAEZ y RONALD RAMIREZ, en el cual cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
• Testimonio de los Expertos THOMAS LAGOS, adscrito al departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-068 de fecha 05 de Junio del 2010.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-068 de fecha 05 de Junio del 2010, practicada por el Expertos THOMAS LAGOS, adscrito al departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un TELEVISOR MARCA SAMSUNG, UN (01) TELEVISOR MARCA UTECH , UN (01) DVD MARCA UTECH, UNA (01) PRENDA DE LUJO DENOMINADA RELOJ TIPO PULSERA DE MARCA TECHNO MARINE, UNA (01) PRENDA DE LUJO DENOMINADA RELOJ TIPO PULSERA DE MARCA SWATCH.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: JOSÉ VICTORINO QUINTERO ÁNGEL, cedula de identidad V.- 24.160.002, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el articulo 451 del Código Penal, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SIETE (07) MESES a favor del acusado JOSÉ VICTORINO QUINTERO ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, De conformidad con el artículo 451 del CÒDIGO PENAL, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ VICTORINO QUINTERO ÁNGEL, , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el articulo 451 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 6ta ° del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ VICTORINO QUINTERO ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, De conformidad con el artìculo 451 del CÒDIGO PENAL, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SIETE (07) MESES a favor del acusado JOSÉ VICTORINO QUINTERO ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, De conformidad con el artículo 451 del CÒDIGO PENAL, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Abril del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO
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