REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003964.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: SANDY JOSE ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.809023, venezolano, edad 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/79, ocupación: Agricultor, Residenciado barrio 1º de mayo avenida 26 con calle 9 A y calle 9C Estado Lara. De la revisión del sistema JURIS 2000 NO presenta otra causa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada a la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: “En este acto presento al ciudadano SANDY JOSE ALVARADO PEÑA, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y la imposición de la medida cautelar conforme al 242 numeral 3º presentación ante el Tribunal cada 30 días. Es todo”.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO deseo declarar”. Es todo.

Posteriormente La Defensa: ” me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal y que no quede sujetos a ninguna medida cautelar, solicito asimismo copia simple del presente asunto. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano SANDY JOSE ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.809023, se le imputa, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. el funcionario actuante AGENTE DE INVESTIGACION II ARNALDO MARTINEZ, SUB. INSPECTOR JOSÉ PIÑA, DETECTIVE JOSÉ CASERES, DETECTIVE JOSÉ PÉREZ, AGENTES ANDRI PÉREZ Y THOMAS LAGOS, en fecha 27 de Febrero del 2013.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE DE INVESTIGACION II ARNALDO MARTINEZ, SUB. INSPECTOR JOSÉ PIÑA, DETECTIVE JOSÉ CASERES, DETECTIVE JOSÉ PÉREZ, AGENTES ANDRI PÉREZ Y THOMAS LAGOS, en fecha 27 de Febrero del 2013.


3) El mencionado delito tiene una pena que excede los 3 años de prisión para el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publica como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico se acuerda la medida cautelar prevista y sancionada en articulo 242 numeral 3º del COPP, como lo es presentación periódica cada 40 días.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 3 de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA