REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005925
FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTICULO (236 DEL C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo
MIGUEL ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ,
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 18 de abril de 2013, los funcionarios adscrito a la estación policial de la Carucieña, dejan constancia de la diligencia policial efectuada dejando constancia que siendo aproximadamente las 4:36 horas de la mañana, reporta el SEL 171 que en barrio 12 de Octubre se había suscitado una violación de un infante de 7 años de edad quien se encontraba hospitalizado en el Pediátrico Dr. Agustín Zubillagas, por lo que la comisión se traslado hasta el Centro de asistencia medica, tomando entrevista a la madre del niño la ciudadana Vanesa Pérez Sequera, quien manifestó que el día 17-04-2013, sen fue con su hijo de 7 años a la casa de su vecina para cantar cumpleaños, en eso se descuido con su hijo y al parecer según ella el ciudadano Miguel Figueroa abuso sexualmente de su hijo.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual no se encuentra prescrito;
2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido en el; conforme a los hechos descritos en el acta policial de fecha 18 de Abril del 2013, que se adjunta a la presente, niño ( cuya identificación se omite por disposición del articulo 85 de la LOPNA, así como el resultado del Reconocimiento Medico Legal Ano –Rectal, practicado en fecha 22-04-2013, por el experto profesional I Dr. Rojas Ernesto Medico Forense quien concluyo que la victima sufrió abuso sexual, tipo traumático ano rectal reciente, con pliegos anales con borramiento, laceraciones de 0,5 cm. en radial 6, equimosis de borde derecho de pliego anal y eritema peri anal, tomando en consideración igualmente las entrevistas tomados a los ciudadanos Vanesa Magdeline Pérez Sequera, C; Nancy Ramona Sequera Paredes,; Luz Neira Vargas Castro, , Anabel Núñez Suárez, y Emerson Arbey Domesque Vargas,; quienes fungieron como testigos en el presente caso
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Previsto Y Sancionado en el Artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: una vez escuchadas las declaraciones de las partes, Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es participe en el delito de Abuso Sexual, visto informe medico, así como las actas de entrevistas realizadas, por la pena que llegarse a imponer, por la gravedad del caso, este Tribunal ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a MIGUEL ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ, Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Previsto Y Sancionado en el Artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente., en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado Miguel Ángel Figueroa Rodríguez. Líbrese las respectivas boletas, quedando las partes debidamente notificada en audiencia.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO
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