REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008002.
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Datos de los Imputados
PEDRO JOSE GALINDEZ VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.224, nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-69, de estado civil soltero, grado de instrucción: T.S.U. en publicidad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 10 entre carreras 5 y 6, Casa Nº 5-50, Santa Isabel-La Playa, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-3547732.
Enunciación de los Hechos
En Fecha 04 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 am funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, RETRASLADAN a la avenida principal zanjon colorado, cruce con la montañita vía la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente en un comercio denominado FERRE GLOBAL C.A, con el objeto de prestar apoyo a la coordinación del instituto para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicio INDEPABIS-LARA, por cuanto en la referida dirección se encontraba el hoy imputado: PEDRO JOSÉ GALINDEZ VALENZUELA, en un establecimiento comercial vendiendo CEMENTO TIPO I a un precio de (60) bolívares por unidad, siendo este un bien sometido a regulación de precios, por el monto de (20) bolívares mas injusto al valor agregado (20+2.4 bs) por saco por parte del ejecutivo nacional. Al momento de llegar al sitio indicado específicamente se percatan de la comisión del delito de especulación por lo cual es aprehendido en flagrancia el identificado ciudadano.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
TESTIMONIALES: Testimonio de los Funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional: Inspector Jefe Luís Rojas. Inspector Alvaro Atacho y Detective Angel Pérez.
TESTIMONIALES: testimonio del ciudadano BRICEÑO GARCÍA MARIO ENRIQUE, por cuanto es testigo de realizar la compra de cemento a 60 bs.
TESTIMONIALES: testimonio del ciudadano SIBRIAN MASCI JEIXSON ALEJANDRO, el cual se encontraba trabajando en la empresa FERREGLOBAL C.A, y le consta que la victima realizo la compra del cemento por 60 bs.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reseña fotográfica en la cual se deja fijado el sitio del suceso y la mercancía que para el momento estaba siendo vendida a un precio mayor que el estipulado, la cual fue realizada por Funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de:
En el mismo acto, el ciudadano: PEDRO JOSE GALINDEZ VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.224, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”
La Defensa expuso: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios tiene asignada una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su termino medio CUARTO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS AÑOS (02) AÑOS. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda;
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO JOSE GALINDEZ VALENZUELA, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP.
TERCERO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: PEDRO JOSE GALINDEZ VALENZUELA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
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