REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005535

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ELMER FELIPE ARENAS MORENO REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ELMER FELIPE ARENAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que en fecha 05 de abril del 2013, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana los funcionarios SM/3 CARRASCO PINTO DANNY DEMENY, PACHECO ADAMES RAMON ANTONIO, AGUILAR JIMENEZ JOSE MANUEL, OFICIAL PINTO TIMAURE LINDO JESUS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desplazándose a pie por la carrera 19 entre calles 27 y 28, cuando se acerca a los funcionaros un ciudadano a bordo de una moto de color negro con blanco, el cual informa que en un estacionamiento muy cercano a donde se encontraban, estaban robando a un sujeto, motivo por el cual se acercaron a dicho lugar y se encuentran que un ciudadano al notar la presencia de los funcionarios se voltea y acciona su arma hacia los funcionarios realizando 2 disparos, de inmediato proceden los funcionarios a cubrirse y a la misma vez trataron de acorralar al sujeto, de esta manera el ciudadano al verse acorralado levanta sus manos y pide que no lo maten y de esta manera se entrego a los funcionarios. Una vez al ser inmovilizado y despojado del arma, se acerca un sujeto el cual le informa a los funcionarios que fue víctima del robo del sujeto que se encontraba allí presente y de otro que se había dado a la fuga en un vehículo moto, los mismos lo habían despojado de la cantidad de 40.000 bolívares mientras se encontraba a bordo de su vehículo en compañía de su hijo. De esta manera los funcionarios identifican al ciudadano aprehendido como ELMERL FELIPE ARENAS MORENO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.928.072 y al mismo le informan que será detenido y queda a la orden del ministerio Público.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 05 de abril del 2013, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana los funcionarios SM/3 CARRASCO PINTO DANNY DEMENY, PACHECO ADAMES RAMON ANTONIO, AGUILAR JIMENEZ JOSE MANUEL, OFICIAL PINTO TIMAURE LINDO JESUS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desplazándose a pie por la carrera 19 entre calles 27 y 28, cuando se acerca a los funcionaros un ciudadano a bordo de una moto de color negro con blanco, el cual informa que en un estacionamiento muy cercano a donde se encontraban, estaban robando a un sujeto, motivo por el cual se acercaron a dicho lugar y se encuentran que un ciudadano al notar la presencia de los funcionarios se voltea y acciona su arma hacia los funcionarios realizando 2 disparos, de inmediato proceden los funcionarios a cubrirse y a la misma vez trataron de acorralar al sujeto, de esta manera el ciudadano al verse acorralado levanta sus manos y pide que no lo maten y de esta manera se entrego a los funcionarios. Una vez al ser inmovilizado y despojado del arma, se acerca un sujeto el cual le informa a los funcionarios que fue víctima del robo del sujeto que se encontraba allí presente y de otro que se había dado a la fuga en un vehículo moto, los mismos lo habían despojado de la cantidad de 40.000 bolívares mientras se encontraba a bordo de su vehículo en compañía de su hijo. De esta manera los funcionarios identifican al ciudadano aprehendido como ELMERL FELIPE ARENAS MORENO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.928.072 y al mismo le informan que será detenido y queda a la orden del ministerio Público.
3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELMER FELIPE ARENAS MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELMER FELIPE ARENAS MORENO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, la misma debe cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo CUARTO se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.