REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005536.

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ,. Vía Bobare-Estado Lara. Teléfono: 0416-254-69-94. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSAS Nº KP01-P-2011-12354, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, CAUSA Nº KP01-P-2011-16244, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, CAUSA Nº KP01-P-2010-001960, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7, CAUSA Nº KP01-P-2009-004296, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 357 párrafo tercero del Código Penal, ya que en fecha 05 de abril del 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) LUQUEZ JOSE Y OFICIAL (CPEL) SEQUERA KEINIS, adscritos al Cuerpo de Policía Del Estado Lara, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, se encontraban en un dispositivo de seguridad en la avenida Pedro león torres a la altura de la calle 46, cuando observan que se acerca una buseta de transporte publico, en la cual los pasajeros se encontraban haciendo señas a través de las ventanas, motivo por el cual suben a dicha buseta y los pasajeros informan que el sujeto que se encuentra a bordo que vestía una franela amarilla y una bermuda de jeans, los había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan a dicho sujeto que se le realizará una revisión Corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, de esta forma los funcionarios solicitan alguno de los pasajeros que los acompañen para realizar la entrevista y la respectiva denuncia, de esta manera el sujeto es aprehendido y quedando a la orden del ministerio publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 357 párrafo tercero del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 05 de abril del 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) LUQUEZ JOSE Y OFICIAL (CPEL) SEQUERA KEINIS, adscritos al Cuerpo de Policía Del Estado Lara, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, se encontraban en un dispositivo de seguridad en la avenida Pedro león torres a la altura de la calle 46, cuando observan que se acerca una buseta de transporte publico, en la cual los pasajeros se encontraban haciendo señas a través de las ventanas, motivo por el cual suben a dicha buseta y los pasajeros informan que el sujeto que se encuentra a bordo que vestía una franela amarilla y una bermuda de jeans, los había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan a dicho sujeto que se le realizará una revisión Corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, de esta forma los funcionarios solicitan alguno de los pasajeros que los acompañen para realizar la entrevista y la respectiva denuncia, de esta manera el sujeto es aprehendido y quedando a la orden del ministerio publico.

3) el mencionados delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 357 párrafo tercero del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 357 párrafo tercero del Código Penal.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, 237 numerales 2, 3 y 4, 238 del COPP a cumplir en el Centro Penitenciario de Sabaneta por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 357 párrafo tercero del Código Penal CUARTO: Se ordena oficiar a cada uno de los tribunales en las causas en las cuales presenta asuntos Nº KP01-P-2011-12354, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, CAUSA Nº KP01-P-2011-16244, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, CAUSA Nº KP01-P-2010-001960, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7, CAUSA Nº KP01-P-2009-004296, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quedando los presentes notificados.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.