REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005628
ASUNTO : KP01-P-2013-005628

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RIVAS CELIS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº y ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos RIVAS CELIS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 01/05/1981; Edad: 31 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero de inversiones lácteo los andes, hijo de Maria Celis y Luis Rivas (+), . En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal signada con el Nº KP01-P-2013-5689 (donde presenta orden de aprehensión), por el tribunal de control n º 8. y ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 29/09/1987; Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero de inversiones alaba, hijo de Maria Celis y Alcides Hernández (+), En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal signada con el Nº KP01-P-2013-5689 (donde presenta orden de aprehensión), por el tribunal de control n º 8, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado, querer declarar en los siguientes términos:

RIVAS CELIS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº Expone “ si deseo declarar” yo vengo hacer mi declaración todo lo que esta en esa acta es totalmente incierto, yo llegue a las 7 de la mañana porque estaba en el turno de la n9oche al frente vive a mi hermano, yo estaba acostado esperando que se levantaran mis hijo para llevarlo uno al maternal y al otro para el colegio, en ese momento toca la puerta y yo digo que me parece extraño que me estaban buscando temprano yo pensé que era el señor que me estaba ayudando construir un local, en eso yo me asomo y y el funcionario me dije que ya me había visto que le abierto, el me sentó y me dijo que si tenia un arma de fuego y artefacto electro, supuestamente ello estaban investigando era un hurto , me quite la camisa y me puse un franelilla, ello me montaron en un carro particulares ellos nunca nos consiguieron nada de nada porque mi hermano y yo no había visto a mi hermano, me esposaron y me mostraron en el carro particular con 4 funcionarios mas, me llevaron al san Juan, y me sacaron hacer los exámenes, y yo pregunte que porque me hacia los exámenes y me dijo eso es de retino, ello estaba investigando era un hurto, yo estoy trabajando en la compañía milaso, yo tengo una buena estabilidad económica. Es todo. A preguntas de la DEFENSA, respondió: “cuanto ganas R. 4200 A 5000, cuando yo me turne me sube el promedio alto y en ticket del 1200 y mas, yo solicito mi libertad porque los hechos no concuerda en nada, Es todo”. A preguntas del TRIBUNAL, manifestó: “usted consume droga. R no, solo cigarrillo, usted tiene algún tipo de problema con los funcionarios. R no, yo ni tengo entradas policiales Es todo.”

ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº, quien expuso: “si deseo declarar” yo me encontraba en mi domicilio cunando unos funcionarios del CICPC, que entraron sin ninguna orden de allanamiento, y me comienza a decir grosería y nos sientan en la cera y después nos monta en unos carros particulares y me nos llevan al CICPC, y uno de ello dice que el nunca se equivoca que le ponga droga, yo soy un muchacho trabajador Es todo”. A preguntas de la DEFENSA, manifestó: donde se da cuenta que ponen la droga. R en la PTJ. Que tipo de hurto. R nos dijeron que nosotros supuestamente estábamos involucrado en un hurto en el hotel caribe, Es todo”. A preguntas del TRIBUNAL, expuso: “usted consume droga. R no, usted tiene algún tipo de problema con los funcionarios. R no. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta tan cierto lo expuesto por mis defendidos en relación a una investigación que estaban realizando los funcionarios del CICPC por uno de los delito contra la propiedad como consta en el folio 4 de esta asunto principal que el acta aparece suscrita por todo los funcionarios inteviniente en la llamada acta policial, inclusive ya i se habla hasta del N º de expediente y es precisamente que por no haber continuado los funcionarios con la investigación contra los delitos de la propiedad en perjuicio del Hotel Caribe Suite como bien lo dijo mi defendido Alcides es que se produce esta infausta y adversa situación para mi defendido que le constara un perjuicio moral y material de incalculable perdida a pesar de ello de no continuar con la investigación que originalmente lo expresaron los funcionarios el Lic. Aníbal Cortez Inspector Jefe, Andri Perez Detective Agregado, Heber Lopez Detective Agregado, Prive López detective, lo ratificaron muy claramente que estaban realizado esa investigación, firmando con su firma autentica y el sello húmedo del CICPC mas claro no puede estar esta situación en quererle hacer daño inclusive tratar de acabara con la vida de personas jóvenes, trabajadores como lo demuestra la constancia de trabajo de Luis Celis que en original suplicó se agregue al expediente igualmente la filiación como trabajador que en original de un folio útil del Instituto de los seguro social y la otra afiliación trabajo, de Alcides Celis como constancia que son trabajadores, estamos en presencia de personas que trabajan que nadan tiene que ver en el mundo de la droga , ni oculta, ni vende, ni consume droga y en aras de garantizar la justicia solicito mi respetuosamente tome en cuenta la declaración de cada uno de ello que espontáneamente, y que esta perfectamente vinculada como medio de prueba autentico, en su declaraciones cuando expresaron la claridad de los hechos y el hecho de que los funcionarios del CICPC le halla sembrado droga, es por ello que no obstante de continuar el proceso, con la presentación que hace la representante del M.P, que originalmente el proceso no era de droga, el procedimiento era exactamente previsto y sancionado en el articulo y de actuación real de ello como funcionarios en un delito totalmente distinto al de droga que quizás por haber desviado los funcionarios su actuación en el proceso de su actuación no habrá alguna sanción para las persona que cometieron el delito de hurto, delito esto que quedara impune por el deseo de venganza que desgraciadamente ha predominado en el animo en alguno funcionarios público de actuación policial que ejerce cotidianamente la practica de sembrar droga, con todo respecto solicito el cambio de medida para mis defendidos cuya identificación esta plenamente plasmada en esta acta.. Es todo”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RIVAS CELIS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº y ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, en el callejón Amaya, Sector La Ceiba, las invasiones Cabudare, cada uno en posesión de un envoltorio contentivo de una sustancia que se presumía era droga y que están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y que al ser llevado al toxicólogo de guardia y practicársele la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso que supera la dosis establecida en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la prueba de orientación cuyo resultado arroja resultados positivos para la droga conocida como cocaína en dosis que superan el consumo personal y la inspección técnica.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que los imputados presentan una solicitud de orden de aprehensión en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en fin, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucionald el tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, exp. 11-0548.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A RIVAS CELIS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº y ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº a ser cumplida en el internado judicial de Trujillo. Se ordenó librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos.

QUINTO: SE ACORDÓ PONER A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N 8 A LOS IMPUTADOS RIVAS CELIS LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº Y ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº EN EL ASUNTO Nº KP01-P-2013-5689 (DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN). Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria