REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005685
ASUNTO : KP01-P-2013-005685
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEREZ GARCIA ESTEBAN QUINTIN, titular de la cédula de identidad Nº, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del copp como es el peligro de obstaculización, asimismo solicito la incautación preventiva del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El PEREZ GARCIA ESTEBAN QUINTIN, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: San Felipe; fecha de Nacimiento: 10/08/1982; Edad: 30 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Maria García y Esteban Perez (hermana). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal signada con el Nº KP01-P-2013-5689 (donde presenta solicitud orden de aprehensión), por el tribunal de control n º 8 y otro asunto por el tribunal de control nº 2 signado con el numero KP01-P-2012-21773 (procedimiento por consumo), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “si deseo declarar” ello llegaron como a las 7 a la casa en la calle 9, mi esposa me llamo y estábamos con unos amigos que a veces se quedan en la casa ello me hicieron que me pusieron la camisa y me preguntaron por el carro yo le dije que era de mi mama, y me dijeron que lo fuéramos a buscar, hay testigo como ellos llegaron a buscar el carro. A preguntas de la DEFENSA, respondió: “ tu señalaste donde esta la casa R calle 9entre siete y 8 de la mata. Indica la hora que te detuvieron R, como a las 7 a 7: 30 de la mañana, si estábamos con otra persona que están siempre en tu casa, yo estaba esposado, ello montaron el carro en la grúa y se lo llevaron”. A preguntas del tRIBUNAL, expuso: “usted consume R bueno una sola vez como en octubre, usted tiene algún problema con los funcionarios, R el problema que yo tengo es que ello en aquel tiempo me pidieron plata y yo no se lo di, en octubre cuando no hicieron el allanamiento en la casa, quienes son la persona que se quedan a dormir en la casa R neuver y Nelson , porque somos amigos porque tenemos una parrilleras, ellos viven muy lejos, en la casa duerme mucha gente de ningún tipo, Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor del imputado los siguientes argumentos:
Abg. José Antonio Gómez: “acabamos de escuchar de manera suscita en la cuales se produjo la atención, haciendo ver allí donde el explica que el estaba en la casa de su hermana, mi representado trabaja como libre donde el lleva a una pareja al hotel y al parecer esa personas hurtados, ello cuando fuero a la casa de la mama fueron ello lo que buscaron la llave, e l vigilante del sector tomo la placa del carro y dejaron constancia a la hora que llegaron y salieron los funcionarios, los funcionarios dejan constancia que ello supuestamente buscaron a persona de testigo, en este acto señalo que había una persona de del consejo Chendii Cautiusca González , quien se encontraba en la afueras, tiene un teléfono de numero, de igualmente cuanto estaba tomando la detención del vehiculo Yennys Linarez esa persona es también miembro del consejo comunal y es un testigo, es igualmente conocido que le lugar donde estaba el vehiculo , pertenece a la residencia y donde esta el vehiculo el numero local de esa persona es, placa de la grúa A58AR8D, no se cumple con los requisito establecido en la ley , en el monto que levanta el acta según folio 4, y 6 en el acta firmada por los funcionarios ellos funcionarios dejan constancia que la droga incautada estaba debajo de la alfombra ese es el carro de mi cuñada ese carro no tiene alfombra según el folio 6, me dice que hay mucha droga, donde se demuestra que fue sembrado, quizás fueron esas personas que llevo el en la carrerita al hotel , que uno sabe que eso es mentira cuadrar con los funcionarios, es lamentable de esta situación, solicito que desestime esa solicitud de aprehensión en flagrancia, estaban duna persona en la casa Dayana Alvarez, la otra persona que estaba allí es lesión, eso evidencia la sinceridad de su detención, porque no es posible que estemos en presencia de las funcionarios que nos cuidan, los deshumanos que es preparar un expediente para destruirle la vida a una persona, solcito deshecha esa aprehensión en flagrancia, por cuanto afuera una testigo, certifico tal solicitud, solcito que se le imponga una medida cautelar, o la que usted considere, solcito un arresto domiciliario que alivie. Es Todo.
Abg. GILBERTO VASQUEZ: “lo ya alegado a mi defendido me uno a esta ya que estamos en presencia de una detención fuera de todo mudamiento judicial, solicito que se le conceda la libertad que no podemos detener a un individuo por las actuaciones policiales, donde fue detenido por flagrancia, es cierto que mi representado solo tiene un expediente donde se le mandaron a practicar los exámenes de la ONA donde los oficios salieron mal, estos oficios salieron con error, hasta el día 05/02/2013 donde el di 08/02/2013 fue donde me entregaron los oficios de bien, pero no fue a realizarse los exámenes establecido en el art. 141 de la Ley Orgánica de Droga, a la mama hay que hacerle quimioterapia donde no ha podido ir asistir a la ONA, no existe flagrancia por que a el lo detienen en la urb. La mata y el carro esta en la Urb. Los bucares. Es Todo.”
Abg. MARISOL ROMERO: “cabe acotar que mi representado se encontraba en otro lugar donde ellos se los llevaron, los funcionarios ingresaron a la casa sin orden de allanamiento, pero el hecho que busca es por el hecho de un robo, en un hotel, existe mucha contradicción, es por lo que solcito que se le otorgue copia simple del expediente. Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEREZ GARCIA ESTEBAN QUINTIN, titular de la cédula de identidad Nº por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos quien es la persona que conduce el vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color verde, tipo sedan, placas AB863VK, en el cual se incautó un envoltorio que está descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y que al ser llevado al toxicólogo de guardia y practicársele la prueba de orientación resultó ser la planta conocida como marihuana con un peso que supera la dosis establecida en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas tanto del vehículo incautado como del envoltorio encontrado bajo la alfombra del mismo, en la prueba de orientación cuyo resultado arroja resultados positivos para la droga conocida como marihuana en dosis que superan el consumo personal y la inspección técnica.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que el imputado ya tiene un procedimiento por consumo y una solicitud de orden de aprehensión en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en fin, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucionald el tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, exp. 11-0548.
En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A PEREZ GARCIA ESTEBAN QUINTIN, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: San Felipe; fecha de Nacimiento: 10/08/1982; Edad: 30 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Maria García y Esteban Perez (hermana). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal signada con el Nº KP01-P-2013-5689 (donde presenta solicitud orden de aprehensión), por el tribunal de control n º 8 y otro asunto por el tribunal de control nº 2 signado con el numero KP01-P-2012-21773 (procedimiento por consumo), a ser cumplida en el internado judicial de Trujillo. Se ordenó librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga se ordena la incautación preventiva del vehiculo descrito en la respectiva cadena de custodia y se ordena oficiar a la ONA con el objeto de que vele por el cuidado del bien incautado.
SEXTO: SE ACORDO OFICIAR AL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 QUE AL CIUDADANO PEREZ GARCIA ESTEBAN QUINTIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.052.621, EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL Nº KP01-P-2013-5689, DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN, DONDE SE LE INFORME QUE DICHO CIUDADANO ESTA QUEDANDO CON UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria