REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005719
ASUNTO : KP01-P-2013-005719
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de: 1.- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal (Delito este para el imputado Jorge Luís Martínez Cuicas), 2.- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera, prevista y sancionada en el articulo 13 de la Ley de Contrabando y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en el articulo 11 único aparte de la Ley de Ilícitos Cambiarios (Delito este para los imputados HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº). Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.
Ante la nulidad de la orden de allanamiento invocada por la defensa de todos los imputados, la representación fiscal, expuso. “En relación ala orden solicitud de la nulidad de la orden de allanamiento, el Ministerio publico expone. El mimo considera que debe ser declarada sin lugar ya fue otorgada dentro de los parámetros, si bien lo que indica la defensa sabemos todos, que las órdenes indican la hora de la emisión de la misma, al puede la defensa pretender solicitar la nulidad de la misma, los Funcionarios dejan constancia que s presentaron al lugar en conocimiento de la orden de allanamiento, la misma fue acordad por un tribunal, solo se tiene el dicho de los imputados en cuanto a la hora de misma. Es Todo”.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-05-1975; Edad: 38 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Abogado y Comerciante, hijo de Humberto José Saer y Ligia Oropeza,; 2 .- GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 11-05-1976; Edad: 37 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Abogado y Comerciante, hijo de Bernardo Mendoza y Maria Suárez, y 3.- JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Caracas; fecha de Nacimiento: 05-04-1988; Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Licenciado en Administración, hijo de Néstor Luís Martínez y Dilcia Cuicas, , fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente:
HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº, quien expuso: “Deseo manifestar que para mi es algo ilógico que hayan detenido a mi esposa y al señor Martínez que es trabajador de la empresa, el me llama que habían llegado lo Funcionarios de la Guardia, el me comunica con el mayor Arellana y me dice que es una inspección de rutina, cuando llego están revisando la mercancía, yo les digo que no hay problema que sigan revisando, sin encintrar nada, luego de trasladan al comedor donde hay un cuartito pequeño que ubicamos la mercancía en abandono que es la que nadie retira, en todo esto nos percatamos que los Funcionarios me llaman y me dicen que consiguieron unos cargadores que funcionan para pistolas, me dicen que van a levantar el procedimiento y les digo que no hay problema, están las cargas que nos mandan de Estados Unidos, cuando ellos abren las cajas, y cuando ellos esta la factura y la misma esta a nombre del señor de Caro, y hay otra factura a nombre de otra persona que no recuerdo el nombre, comenzamos a realizar la investigación de estas personas, la funciona de la empresa es el traslado de a mercancía, nosotros no revisamos la mercancía porque hay una aduana que revisa la mercancía, toda esta mercancía pasa por un procedimiento, la mercancía se revisa cuando vienen a retirarla, esta mercancía estaba sellada por lo cual nosotros no sabemos que hay dentro de las cajas, si hay dos personas utilizando las comunicaciones de movistar y ellos están prestando un servicio van a arrestar los dueños de movistar, estas personas se llamaron y no retiraron al misma, el señor de Caro había traído una mercancía en agosto y la declara repuesto, y el no declarar que no son partes de armas, todo esto esta prohibido traerlo, si el no declarar eso y yo no puedo revisarlo, eso pasa por una serie de procedimiento, eso pasa por la aduana, cuando nosotros la recibimos, luego cuando se retira es que se procede abrir la mercancía, el deja la mercancía en abandono, y lógicamente el la deja, por cuanto la mercancía estaba en repuesto, arriba de la mesa hay una mesa y allí hay armas, eso es plástico, nosotros no sabemos que viene en cada caja, confiamos en la buena fe de cada persona que llega“, Es todo”. A preguntas de la fiscal respondió: “existen dos empresas cargas de Venezuela, quien recibí en Estados Unidos MC, y ellos se pueden hacer comparar, ellos pueden comprar en amazon, o viceversa, aquí en Venezuela corresponde a Inversiones Cadeven, la mercancía proviene de Puerto de Cabello, la área se resalta sale hasta Barquisimeto, en paquetes pequeños, y se selecciona, los tres paquetes viene un paquete uno de uno, y dos de tres y como son de un mismos cliente se colocan juntas, eso se hace a los fines de recuperar el dinero, no hemos llegado a subasta y no esta la mercancía y después de dos se me pasa a ese deposito, si yo he sabido que eso esta allí, no voy a esperar hasta abril para sacarla, el me esta declarando un repuesto, cargas de vezuela funciona un guarejao quien recibe la mercancía, esa mercancía viene como domesa, allá no se revisa, esa mercancía viene dentro de los Estados Unidos, allí pasa por un tramite aduanero, el tramite consta con lo que me declara el cliente, a veces la mayoría de los clientes ni siquiera declara, cuando el cliente se mete en Internet el la compra en amazon, esa mercancía me la entregan a mi y yo no puede revisarla porque ya viene con unos procedimientos, a mi me llega la factura y me viene la escanear, por ejemplo se recibe un correo, y dice Traki pertenece al señor Héctor Zaer cuando usted .lo autoriza se une la mercancía, pero en este caso la factura me declaran repuestos, hay una seguridad que se toma, en este caso me están declarando un servicio, es como domesa, nosotros hemos detectado que es una moto y la devolvemos, en este caso es algo plástico, se me pasa de mis manos decir que paso por todos los tramites, consta toda la documentación procedente de la aduana, eso pasa por la aduana y llega por la declaración del seniat y todo, la revisión de la mercancía se hace en la empresa cuando la persona lo va a buscar, existe un letrero que dice que cuando la mercancía es retirada se hará la revisión, eso se hace porque a veces la mercancía venia dañada, la mercancía nunca fue revisada por nosotros, las medidas de seguridad de la empresa tomadas por la empresa tenemos detectores de metales, y la mercancía que llega se abre, a nosotros no han declarado partes y piezas, eso no va venir en paquetes pequeños, después eso se declaro repuestos, se les llama y obviamente este tipo de mercancías allí tiene corrales y coches, ellos no cargan ansiosos, la Función del señor Jorge Martínez el recibe la mercancía y la entrega y mandar a llamar, el esta allí solo porque esa es su función. Es Todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Nosotros estamos cumpliendo un año en abril, esa mercancía llego en diciembre, la mercancía estaba a nombre de José Antonio de Caro, no conozco al señor De Caro, ni al señor Macuche, el sello que consta al folio--- es el sello que comportan, esta el sello de la persona que compra, la identificada con el 2 y 3, es el identifica con el sello, la mercancía estaba a nombre de José Antonio de Caro, las facturas están a nombre de José Antonio de Caro, estaba presente cuando la sacaron y no habían encontrado nada, y era la ultima que estaba en abandono, y me dicen mira lo que están sacando, yo estaba colaborando pero no estaba ayudando a abrir la cajas, no tenia conocimiento de lo que venia de Estados Unidos, soy comerciante, y abogado, se que eso es un delito, si hubiese tenido conocimiento lo saco, nosotros confiamos en la buena fe de las personas, yo fui consultar Jurídico, Jefe de Seguridad de Orden Publico, trabaje en Indepives, me vine de comisión de servicio a Cadafe, la señora Gisell es mi esposa con tres hijos, yo recibo la mercancía cuando viene de correo interno de Estados Unidos, y cuando viene la persona que viene embalado, eso nos e revisa, eso venia embalado, eso se puede verificar por el sello de la empresa y el precinto no estaba alterado. Es Todo.” A preguntas del Tribunal respondió. “En relación a las autorizaciones incautadas y a los dólares la persona compra o cargas Venezuela le presta el servicio, se autoriza a cargas de Venezuela para que haga las compras, también se puede utilizar los dólares, si no paso la tarjeta de los 400 dólares, y cargas de Venezuela dice que se les puede dejar 100 dólares por Venezuela, la autorización se pide para resguardarnos que no estamos utilizando la tarjeta. Es Todo”.
GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº quien expone: “ Yo sinceramente no se que estoy haciendo yo porque de muy buena fe cuando la comisión llego al galpón, yo recibí una llamada telefónica de una de las secretarias, y tranquilamente cuando llego ya Jorge los estaba atendiendo, estaba un Coronel y ellos me dicen que esto es un inspección de rutina ya que nosotros somos importadores, ellos me dicen que eso esta tipificado en la ley, le dije que yo trabaje en Ministerio y que están en derecho de revisar, ellos no tenían la orden de allanamiento, le dije que podía subir a la oficina, seguí trabando, le mande café, vuelvo y subo, nosotros no tenemos nada que esconder tenemos casi un año del servicio, hace dos años nos quisimos me en el comercian que es un franquicia de cargas de Venezuela, que hace la cargas de las cargas, e inversiones cadeven es quien hace la entregan nosotros estamos ubicados en Cadeven, nuestros trabajadores están en el seguro social, nuestro logo es cargas de Venezuela, sobre la autorización d ellos dólares, la misma la hace una persona natural a una persona jurídica en Estado Unidos, nosotros somos quienes le facilitamos a las persona el formato para que haga la solicitud hasta allá, ello nos piden el favor para cargas de Venezuela, cargas de Venezuela es una empresa de compras y traslado de la misma, que los clientes nos están autorizando a recibir sus cupos, yo sigo en la parte administrativa, bajo a las 6 de la tarde, llega el General Chacon y me dice que va para que maduro, y luego llega una orden de allanamiento, les digo que ellos no me dijeron eso, yo no me excuse en ningún momento, ello revisaron en una de las cajas, pero ellos me mandan a llamar, no se si estaba mi esposo, ellos me dijeron que el muchacho de almacén me dijeron que lo ayudaran, y dijeron que habían conseguido unas armas, de caro, revisa en el sistema si este De caro había traído otras mercancía con nosotros, imprimo el recibo, allí esta el numero de cedula, les bajo la planilla, y se las doy a los funcionarios, ellos también me dijeron de un tal marcusi, les pregunto porque son dos, el mismo Funcionario me dice que dentro de la caja había dos facturas una de Caro y otra de marcusi, me devuelvo a mi oficina, les pregunto en que les puedo ayudar, luego me dicen que están esperando al General, el me dijo que podía retirar al personal, mi esposo me dijo que de allí salíamos rápido, luego nos dicen que nos vamos al Core 4 porque iban armar unos kit y cuando llegamos allá nos dicen que la Fiscal 4ª del Ministerio Publico dicen que están en calidad de detenidos por averiguación, les digo que dejen a mi esposo porque es el representante, y que el trabajador se vaya porque el solo recibe mercancía, les pregunte que delito y me dicen que no tenían delito, pasa el día siguiente y nos informan nada, y les digo que manden a buscar a la persona, luego el muchacho admitió que eso era de el, eso son cuantos porque eso no lo se yo, yo he trabajado 8 años en el gobierno, yo no había tantas injusticias juntas, luego el General Ochoa dice que nosotros somos desestabilizadores de la oposición, yo no entiendo porque el General denigro al empresa a nivel nacional porque esto se ha tornado algo estúpido, por una mercancía que tiene mas de 4 meses en el galpón, nosotros no sabíamos que estaban esas armas allí, casualidad cayo el día político porque nos engañaron, se que usted es una persona muy justa, han denigrado mi empresa, no tenemos antecedentes, nos fuimos a caracas a trabajar, y ahora nosotros somos desestabilizadores políticos, nos allanaron las casas, no sabían que delitos tenia, porque si ya consiguieron a los dueños de las cargas“. A preguntas de la defensa respondió: “Yo soy quien se encarga del pago de los impuestos, el pago de los trabajadores, no tengo conocimiento de la mercancía, eso lo saben los muchachos, nosotros colocamos en Internet que a los 30 días la mercancía pasara abandono, nosotros tenemos un colchón que abrieron todo, nosotros tampoco le vamos a vender la mercancía, Jorge Luís recibe la carga las acomida de acuerdo a la carga si es marítima o aérea, el llamara a los clientes de que su carga llego, y que hagan los depósitos, nosotros recibimos la mercancía al momento en que llega el cliente a recibir la mercancía. Es Todo”. A preguntas del tribunal repondió: “la segunda vez que yo baje fue que llego la orden, no la habían conseguido la carga luego fue que la consiguieron la carga, inversiones cadeven esta en Venezuela, y cargas de Venezuela es como una, reciben la cargas y nos las envían, en cargas de Venezuela el encargado es de un Venezolano y Barquisimetano. Es Todo.”
JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº quien expuso: “ Efectivamente el Miércoles 10 fue allanando la empresa Cargas de Venezuela por la Guardia Nacional la alas 3 de las tardes, el personal de seguridad me informo que había llegado la Guardia nacional, yo no me opuse a que hicieron el allanamiento, ellos necesitaron dos testigos, el almacén se les abrió dos de las personas que sirvieron como testigos, yo también serví de testigo, hicieron revisión de toda la mercancía, el hecho es que para las 7 de la noche los efectivos encontraron las cajas selladas, yo le explique mi funcionamiento en la empresa, la mercancía se encuentra desde diciembre y visto que el cliente nos e apareció, el personal se reincorpora, se manda a notificar as los clientes nuevamente los clientes no se reporta, y ya cumpliendo los dos meses la mercancía pasa a deposito en un cuartito, la mercancía queda igual sellada tal cual como llego de Estados Unidos“. A preguntas de la fiscalia respondió: “Yo no soy la persona encargada de realizar las llamadas, esas las hace el personal de coalcenter, del personal de atención, lo que pasa es que contamos con un espacio no muy grande, y lo primero que se hace es organizar la mercancía con paletas, la otra columna son mas de dos, la manera de organización para que nos ocupe espacio la pasamos al cuartito, para un espacio que no se estaba utilizando, y no se ligaran con los paquetes que las personas utilizaban, el abandono lo declara la empresa porque es parte de su política, a partir de dos meses se declarar la mercancía en abandono, al momento de la entrega delante del cliente se revisa la mercancía, al momento se recibe la fecha, y s ele entrega delante del cliente a los fines de que el reporte cualquier irregularidad. Es Todo.” A preguntas de la defensa respondió: “Mi función es recibir la mercancía, verifico que cada caja este en buenas condiciones, la clasifico de acuerdo al servicio, y reportar cualquier irregularidad en base a algún faltante, yo no tengo una relación directa con cada cliente, yo nada mas la retiro ara retirar la mercancía en sus manos, allí se encontraban dos ayudantes, el chofer, el señor Cesar, mis dos jefes, cuando llego la Guardia estaba todo el personal quienes se retiraron a su hora habitual, la entrega la pueden haber cualquiera de mis compañeros, en primera parte lo recibe el vigilante el mismo me reporta que había funcionarios de la guardia hacer una orden de allanamiento, se me presenta el comandante, el no me muestra ninguna orden de allanamiento, con los otros dos empleados estuvieron de testigos, a ellos se los llevaron para la Comandancia para que atestiguaran nada mas, si yo estaba con ellos en el momento que abren las cajas, tengo casi un año en la empresa. Es Todo”. A preguntas del tribunal respondió: “El cuartito es muy pequeño, allí esta la mercancía, son cajas vacías, en estado de abandono no hay muchos paquetes, allí hay como 12 paquetes, hay cajas de cada pared, pero de resto son cajas vacías, y cosas de navidad, por cliente no sabría decir, por cajas hay como 12 cajas pequeñas en abandono, se podría decir que según el perfil de mi cargo es un a cargo indispensable, el hecho que debió calificar la mercancía, eso no se clasifica por numero, por cargo es indispensable e útil y por el volumen de trabajo se necesita una persona de carga, hay unas normas de la empresa que están publicadas en ka pagina de internet que hay que revisar la mercancía, las normas de la empresa están a disposición del publico.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de las defensoras de confianza de los imputados expuso sus argumentos de defensa indicando:
Abg. Belkis Hidalgo, defensora del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, quien manifestó: “Esta defensa técnica señala que quienes son los delincuentes en razón a lo que nos expuso la Fiscal, quiero ver donde están las ramas y las municiones porque lo que encontró esas cajas son partes que se utiliza en armas, aquí hay partes que se llaman cartuchos, y que se encuentran armas en Nueve mililitros, y es como para agravar el delito que se imputa, lo cuanto es que este procedimiento hay muchos vicios, no hay hora en que se hace la orden de allanamiento, no hay hora ñeque se acuerda la orden de allanamiento, porque al existir cuanto clase de vicios, la intención de mis representados no es decir que esa varga estaba allí, con quienes es para traer esa mercancía, donde están esas circunstancias, como parte de esa investigación, el ciudadano Jorge Luís esta siendo imputado por cuanto el mimo se asocio con el señor de CARO, para traer es mercancía, abra que ver que el señor de caro es el dueño de la mercancía, y si el mismo justifica con que fin la trajo, aquí no hay una relación, como vulnera el Ministerio Publico a ,i representado con la mercancía, ellos solo atribuyen la mercancía, ciertamente la empresa no verifica el con tenido de la mercancía hasta que llegan los dueños de la mercancía, hay como demostrarlo se llevaron las computadoras, aquí no la hemos oído, no oímos cual es la relación de mi representado con los dueños de la mercancía, y cual relación tiene esos representados con mi representado, ya el Ministerio publico tiene concomimiento porque ya tiene a las dos persona culpables de ese el ilícito, que relacione a mi representado entre esos hechos,, y los empleados, que también trabajan en la empresa todos los empleados de la empresa también fueron culpable, como me asocio yo para delinquir con alguien que no conozco, como me asocio yo con alguien que no he tenido comunicación, la imputación del mismo delito Publico es infundada, por loo cual solicito que la defensa se ponga, mi representado necesita defenderse, el trabaja en esa empresa, vamos al trafico de armas, quien como parte integrante importa, se entregue traslade y suministre armas de fuego, sin la autorización de la Fuerza Armada Bolivariana, para hacer escandalosa la imputaron es el trafico de armas, lo cual no es un arma sino una pieza, el trabaja en la empresa y es un trabajador, el solo ordeno, y recibió, y grabo y lléveselo, donde esta la relación con la actividad que desplegó el ciudadano, no existen adecuación de la conducta en ningún tipo penal, si vamos a la cooperación necesaria en la cual sin mi participación el hecho no hubiese existido, hay una participación necesaria, la importación el trafico de armas, donde encaja con lo que el hace, donde compraron esas partes de armas, donde esta la participación de mi representado para que el comparar los dólares, no hay nada de eso, De CRAO compro la mercancía, el como sabia que venían esas piezas dejo pasar la mercancía para hacérsela llegar a su cómplices, el no trabaja en la aduana, esa mercancía paso por dos aduanas,,porque esos trabajadores si son cómplices, el no trabaja en ninguna de las aduanas, llego a Valencia, valencia distribuye y legal a su sitio de trabajo, recibió no solo esa caja, sino también otras denominadas que llegaron ese día y en días anteriores durante cuatro meses, como se demuestra que no fue solo ese cargamento que se recibió, la defensa señala que coexiste una de adecuación de los tipos penales imputados a mi representado, el Ministerio Publico o ha dado un solo elementos que relaciones a mi representado con esos delincuentes, dicha organización queda desmontada la carga ilícita, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, me opongo a la medida de privación de libertad, no es solo el delito imputado, debe haber una correlación, el Ministerio Publico se les ha tomado por los delitos imputados, los elementos de convicción son las cajas que tienen unas cajas, solo los dueños dirán para que trajeron eso, no existen peligro de fuga, mi representado vive aquí, el gana un sueldo, tampoco se da otro elemento, debe haber la concurrencia para que pueda mediar una medida de privación de libertad, por lo cual solcito una medida cautelar, como lo e la presentación o en su defecto una medida de detención domiciliaria, es solo es un simple trabajador de la empresa, el ministerio Publico no allá hecho uso a contribuir a tener acceso a la información, y cual es la relación que tiene mi representado con esos delincuentes, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, a los fines de demostrar al tribunal que no existe un hecho concurrente y se acuerda la medida de privación de libertad solicitada. Es Todo”
Abg. Rosalin Torcales, defensa de Héctor Saer, manifestó: “Esta defensa técnica señala que el presente procediendo el día 10-04-2013 cuando el funcionario Teniente Coronel de la Guardia nacional recibe y una llamada telefónica así numero personal a los fines de señalarle que en la empresa cargas de Venezuela habían vargas, las cajas estaban selladas, el día 10-04-2013 solicitada al Ministerio Publico, se tramite la orden de allanamiento, y ese mismo día, se dirige a la empresa a los fines de realizar una allanamiento que para ese momento no existía tal como lo dijeron los dueños de la empresa, asimismo se evidencia la declaración de otro trabajador de la empresa, ellos prestan la colaboración y sin orden de allanamiento comienzan con la revisión, toda vez que los funcionarios revisan las cajas se consiguen parte de arma glock 9 milímetros, no consiguen armas ni municiones, ,mas sin embargo el Ministerio Publico le imputa a mi representado una serie de delitos la cual no encuadra en ninguno la conducta de mi defendidos, el mismo se le imputa el delito en audiencia, en el procedimiento mi defendido tampoco tuvo conocimiento de los hechos, usando ellos son llevados a la sede de la Guardia, a ellos les fueron sus derechos y que estaban siendo imputados a las 11 de la noche violándose el derecho pro el cual estaban siendo detenidos, una vez el Ministerio Publico ordeno por el cual habían sido detenidos mis representados nosab8ian los delitos por lo cuales estaba siendo defendidos, a que la audiencia se esta realizando a la presente fecha, ello no tiene conocimiento de los hechos, ellos tampoco tiene conocimiento de los hechos que se entran suscitando, el Ministerio Publico imputa el delito de asociación para delinquir, quien forme parte de un grupo de delincuencia ronzada, pudiera el Ministerio Publico una formar cual es el grupo de delincuencia organizada al cual pertenencia mis representados cumplen una función licita, cual es la función que ellos están realizando par decir que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, el delito de cooperador inmediato en el delito de trafico de armas, aquí me quiero detener, pirque resulta que ellos tiene una empresa que s encarga de la recepción de una mercancía que viene de afuera, en el transporte de esa mercancía tiene que cumplir con una serie de tramites que cumple con esos requisitos, la aduana tiene que autorizar de la mercancía, cuando la aduana reviso es mercancía la misma era de libre comercio, considera esta defensa que en el acaso tal que mi representado una vez que llega la mercancía, loa misma pasa por el paso de seguridad, considera la defensa que mi representado al ver el lapso de la mercancía que es prohibida, por cuanto los astutos de la empresa señala que la misma es prohibida bien lo dicen los que cuando llegan los dueños de la mercancía es que ellos revisan la mercancía, en cuanto a la tenencia de mercancía ilícita extranjera, se tiene la autorización de la aduna de la mercancía, la cual es licita, mal puede imputársele a mi representado dicho delito, ya que la mercancía la adquirió el Dueño De Caro, y utiliza la empresa de mi representado para que la mercancía llegue a sus manos, esta mercancía pasa por aduana extranjera, y la empresa UPS, debería ser razonable cargas de Venezuela, y cadeven, en cuanto a la obtención licita de divisas, resulta ser que como lo explico mi defendido e nombre de los autos dos ara recibir las divisas, estas personas utilizan cadeven, ellos utilizan cargas d Venezuela, y cadeven sirve de enlace, la mercancía para que ellos la pueden comprar, mi cliente no estaba utilizando las divisas, esta defensa no esta de acuerdo con la medida de privación de libertad, y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, mi defendido tiene domicilio fijo, mi representado no tiene otra causa, y tal cual como lo establece el no tiene la voluntad de obstaculizar el proceso, se puede asegurar su comparecencia con una medida cautelar, y solicito se le imponga una medida de presentación por cuanto el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción- Es Todo”.
Abg. Erika Toussaint, defensora de confianza de los ters imputados, expuso: “en atención a lo que expusieron acta uno de ellos y sin hacer cada procedimiento, ellos permitieron el acceso a los funcionarios, y que tiene que rendir cuentas y preguntaron por la orden de allanamiento, independiente lo que decide el tribunal esta defensa solicita la nulidad de la orden de allanamiento, pero la norma establece que hay que llevar la orden de allanamiento pata entrar a la morada, cuando todo se inicia de manera viciada, mas allá de que después hicieron todo eso, a las 11 de la noche les dije que estaban defendidos, cuando se realiza el allanamiento sin la orden cuando van con dos testigos, esos dos personal, que también hace inventario no están detenidos, ellos solo le dan validez al acto, consta en el sistema juris 2000 que a las 3 de la tarde consta la orden de allanamiento, la mercancía con el material licitó y había sido encontrado o no, por cuanto utilizó la nulidad absoluta, toda la información obtenida por los funcionarios del procedimiento, el salir Héctor nos había que estaban detenido, la información que ha dado una persona y luego es detenida, y la vindicta pública con que le sale con una medida de privación, consta en el acta que se le pregunto de quien era eso, todo ellos fueron entrevistados, de lo que cada uno aporto para la investigación, en cuanto a los derechos del imputado, ellos no saben que están detenidos pero esto es rutina, ustedes van a declarar, y que no les quedo la duda a los funcionarios que ellos eran la empresa que recibió eso que tengan que entregar eso al destinatario el que lo compro, el ministerio publico armo un aparataje, a mi no me gusta hablar de política, salio en cadena nacional por estar incursos en planes desestabilizadores con los desestabilizadores del salvador, solicito se declare la nulidad de la orden de allanamiento, en cuanto al tipo penal establece la doctrina para poder señalar se tiene que adecuar la conducta, el Ministerio Publico utiliza la ley contra los Delincuencia Organizada, y se este tipificando se tiene que saber cual es el objeto, perseguir, y sancionar delitos relacionados con delincuencia organizada, con una serie de cargadores, les partencia a ellos hasta que punto es necesario aplicar esta ley, la delincuencia organizada es el medio de vida, yo vivo de traficar armas, y otros delitos para obtener un lucro directo, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada la cual es de 6 a 10 años, mas allá de eso9 hay que utilizar los verbos rectores, pertenecen ellos aun grupo de delincuencia organizada, se puede demostrar la responsabilidad con De Caro y Macuchi, podemos relacionarlos de alguna manera, esta defensa juiciosamente a que se dedica la empresa De Caro, los mismo trabajan con fuegos artificiales, comprarlos con ellos allá, como queda el Ministerio Publicó si incluso esas personas no tienen responsabilidad penal, la norma me lo exige quien como parte integrante importe e integral y sus piezas y quien forme parte de Di nos vamos a un tipo penal que es el tipo de responsabilidad de ellos, como facilitaron ellos la perpetración del hecho, ellos loe dijeron que me van a traer esas armas, cual es el hecho como tal, el trafico licito de las armas, eso lo paga De caro allá, ellos solo puede ser facilitadores, cuando no esta identificada la persona, cuando pago porque están los puntos de venta, esta es la factura cuando el señor de caro va a buscar la caja de herramienta que Ellos dicen, cuando en una única oportunidad retiro la carga, quiere decir que ellos si le prestaron a De Caro el envío, y se tiene esa factura de las piezas cuando no esta la misma firmada ni recibida, la misma no esta firmada ni recibida esta defecan debe encuadrar la conducta como enlace que la empresa se encarga de recibir la mercancía, ellos De Caro le prestaron el servicio y que una segunda no la fueron a retirar, el articulo 13 señala que quien lícitamente introduzca mercancía al territorio, en que momento el Ministerio Publico me desglosa que la mercancía entrar ilícita el osintroficieron esa mercancía ilícita, la ley contra lícitos cambiarios señala en porque no encuadra la conducta, es importante la autorizan de divisa es intransferible, ninguna estaba a nombre de mis representados y quieren hacer uso de eso el mismo cliente, y la norma le da permiso, el UPS, uno pide, ellos utilizan a la empresa como tal para que estados unidos pueda hacer es operación, dicho esto solo falta por desglosar el 236, 237 y 238 del COPP independiente de la declaración en la orden de allanamiento existen estas evidencia para que se pueda determinar la responsabilidad penal, en el delito tipificados por el Ministerio Publico ellos no son culpables de la perpetración de los mismos, se debe apreciar del caso en particular la cual se debe determinar la magnitud del daño causado, a ellos que prestaban un servicio como empresa, ellos no son responsables de lo que ese señor haya hecho, es mi responsabilidad lo que yo hago, mas allá de lo que tengan, tiene una empresa conocida, no tiene conducta pre-delictual, ya ellos no tienen manera de ocultar, ya les hicieron allanamiento a su casa, el dinero es de hechos, en atención a loo expuesto dicho esto considera esta defensa que el tribunal puede satisfacer una medida cautelar, y esperando que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, partida de nacimiento de los hijos, y que este Tribunal conoce no solo la situación real del país, la crisis penitenciaria, y privarlos de libertad es cumplir la solicitud del Ministerio Publico, y ratifico la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, y les otorgue medida cautelar sustitutiva, solicito no se acepte las precalificación hechas por el Ministerio Publico, ya que se debe cumplir con los extremos de la norma penal. Es Todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Como PUNTO PREVIO y en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento, se verifica que la orden de allanamiento dictada bajo el numero P-2013-5627, reúne todos los requisitos establecidos en el articuelo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quien es la autoridad de la cual emana, la duración máxima de la misma, los funcionarios que la practicaran, el lugar a ser realizada, que la misma deberá ser realizada en la presencia de dos testigos y el señalamiento de las evidencias que debían ser ubicadas en el mismo, esa orden obedece en virtud de una solicitud de orden de allanamiento que gestionaran los funcionarios del grupo Antiextorsión y Secuestro de la guardia Nacional bolivariana, y para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece los roles de Guardia de los Tribunales de control para tomar decisiones con la urgencia que el caso amerita, en cuanto este tipo de solicitudes. De igual forma, consta el acta de allanamiento, suscrita por los funcionarios autorizados, practicada en presencia de dos testigos en la dirección acordada, de la cual se deriva un acta de retención de los objetos incautados y que dan al origen al acta de investigación penal en la que se deja constancia de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dejándose expresa constancia de los funcionarios actuante del GAES n1 4 que en ejecución de esa orden de allanamiento y que además de contar de dos testigos, estaban presentes el encargado de la empresa y los dueños de la empresa en presencia de los cuales, se incautan las evidencias y dicha orden está debidamente firmada con firma ilegible por el ciudadano Héctor Saer cuyo número de cédula coincide con el aportado en sala y verificado en su cédula de identidad presentada en original. Por otra parte, del acta policial que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó el allanamiento, no se desprende, que los imputados de estatutos hayan rendido declaración alguna, que es uno de los motivos por los cuales se solicita la nulidad del acta de allanamiento, de igual forma consta al inicio de dicha actuación al momento de constituir la comiso les fue leída la orden de allanamiento a las personas por las cuales fueron atendidas, constando al folio 59 de autos copia simple de la orden de allanamiento debidamente suscrita por el ciudadano, Héctor, quien además de su rubrica estampa un numero de cedula el cual coincide con el documento de identificación que se presenta en esa sala de audiencia, como ya se mencionó con anterioridad. Ante tales circunstancias, esta juzgadora estima que no hay violación que afecte la representación, la violación de una ley o de la constitución, en los términos establecidos en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los imputados JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, por la presunta comisión del delito de Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º en concordancia con el articulo 37 y 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en los artículos 84 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 13 de la Ley de Contrabando, y el articulo 11 único aparte del Código Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que el día 10 de abril de 2013, siendo aproximadamente la 01 de la tarde el teniente Coronel Juan Carlos Chique Pedrique, comandante del Grupo Anti extorsión y Secuestro nº 4, recibió llamada anónima a su teléfono personal donde le manifestaron que en la Zona Industrial II en uno de los galpones se 1 enter calles 4 con Avenida fernando de felipo y calle 2 de Barquisimeto estado Lara, se encontraban armamentos de guerra y municiones, motivo por el cual, procedieron a solicita5r una orden de allanamiento y aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013 se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, donde al llegar son atendidos por los ciudadanos SAER OROPEZA HECTOR ENRIQUE y MENDOZA SUAREZ GISELL KARINA quienes se identificaron como propietarios de la empresa antes mencionada, y luego de una búsqueda minuciosa se localiza en el área del deposito tres (03) cajas de cartón: 1.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-1Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior UN (01) CARGADOR CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL MODELO ROUND MAGAZINE MARCA GLOCK CALIBRE 9MM SERIALES 9010578 Y 1205001 CON CAPACIDAD PARA UN APROXIMADO DE CIENTO CINCUENTA PROYECTILES, YA QUE EL MISMO TIENE UN CARAGDOR INSTALADO MARCA GLOCK 9MM 33RD. 2.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-2Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior UN (01) CARGADOR CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL MODELO RUGER MINI -14 MARCA RUND CALIBRE 5.56MM SERIALES 9020025 Y 2147054 CON SU FUNDA DE COLOR NEGRO Y CON UN RECARGADOR MANUAL DEL MISMO CALIBRE QUE TIENE CAPACIDAD PARA UN APROXIMADO DE CIEN (100) PROYECTILES CALIBRE 5.56MM, Y 3.- una (01) caja sellada e identificada con una etiqueta de color verde fosforescente con el nombre de la empresa Carga de Venezuela y el código de barra *51EE-9715-3Z*, con el número de cliente 9715, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249., CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD, DE COLOR NEGRO CON LOS SERIALES SGMT9G33R CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y UN (31) PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE, motivo por el cual los funcionarios practican la detención de los ocupantes del inmueble. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2013 y siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias del presente caso, y en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control nº 8 signada con el Nº KP01-P-2013-005699, los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando regional nº 4, se presentan en inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, donde son atendidos por un ciudadano de nombre Arnaldo Andrés Burgos, y en presencia de la Fiscal 5 auxiliar del Ministerio Público, y el ciudadano José Dimas castañeda, procedieron a revisar el inmueble incautando en uno de los escritorios la cantidad de 5.150 Dolares Americanos en billetes de diferentes denominaciones, un manual de funciones de Cargas de Venezuela LLC, un acta de asamblea extraordinaria “Service Sing & Graphics c.a” un Registro mercantil de la empresa Derviche & Sing, una copia de balance general histórico de la empresa Inversiones CADEVEN C.A., una carpeta de color marrón contentiva de la declaración IVA, una carpeta contentiva de comunicaciones enviadas y recibidas de la empresa Cargas de Venezuela, una copia del acta constitutiva de la empresa Inve5rsiones CADEVEN C.A., una carpeta marrón contentiva de documentación con formularios de autorización de pago con tarjetas de crédito. De igual forma se incautó ocho (08) equipos de computación, todos los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicite como lo ha hecho en este caso, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal, estima que en la presente causa, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que se desprende de los hechos narrados con anterioridad y que la representación fiscal ha pre-calificado para JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, la presunta comisión del delito de Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º en concordancia con el articulo 37 y 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada, y para HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en los artículos 84 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 13 de la Ley de Contrabando, y el articulo 11 único aparte del Código Penal, estos delitos tienen una acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alguno de ellos no van a prescribir, teniendo la posibilidad el estado venezolano de perseguirlos en todo momento a los fines de evitar su impunidad.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos investigados, los cuales se derivan de las siguientes diligencias practicadas: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO, una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 2. Acta del allanamiento de fecha 10-04-2013 suscrita por los funcionarios Teniente Coronel JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, SM/2 SAAVEDRA NATANAEL, S/1 PIRE COLMENAREZ, S/1 LEON NADIA Y S/1 TORREALBA JOHAN, adscritos al Grupo ANtiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la EMPRESA CARGAS DE VENEZUELA, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Lara, Asunto Principal Nº KP01-P-2013-005627, de fecha 10-04-2013, dejando constancia de la ubicación de CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL, pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO DE CARO. 3. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano CESAR ALEXANDER COLMENAREZ COLMENAREZ, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presentó en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 4. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, por el ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en la que deja constancia que el día 10-04-2013 se presento en su trabajo una Comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro y comenzaron a revisar el lugar en su presencia y localizaron material de guerra tales como CUARENTA Y OCHO (48) CARGADORES MARCAS GLOCK CALIBRE 9MM 33RD y DOS (02) CARGADORES CIRCULAR DE FORMA DE CARACOL. 5. Copias simples de los siguientes documentos: una (01) factura número C415840, perteneciente al ciudadano DECARO JOSE con fecha de 15-08-2012, una (01) factura signada con el número de orden 2241-3854-2439, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCI de fecha 13-08-2013, con su respectivo comprobante de cancelación por un punto de venta de fecha 13-08-2012, un código de barra signado con el número (9612800) 6665316 15036967, perteneciente al ciudadano JOSE DECARO de fecha 08-08-2012, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores M16/AR15,M249. 6. Acta de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control nº 8 signada con el Nº KP01-P-2013-005699, de fecha 12 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando regional nº 4, en la que dejan constancia que se presentan en inmueble ubicado en la Zona Industrial II, carrera 1ª entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de Barquisimeto, estado Lara, donde son atendidos por un ciudadano de nombre Arnaldo Andrés Burgos, y en presencia de la Fiscal 5 auxiliar del Ministerio Público, y el ciudadano José Dimas castañeda, procedieron a revisar el inmueble incautando en uno de los escritorios la cantidad de 5.150 Dólares Americanos en billetes de diferentes denominaciones, un manual de funciones de Cargas de Venezuela LLC, un acta de asamblea extraordinaria “Service Sing & Graphics c.a” un Registro mercantil de la empresa Derviche & Sing, una copia de balance general histórico de la empresa Inversiones CADEVEN C.A., una carpeta de color marrón contentiva de la declaración IVA, una carpeta contentiva de comunicaciones enviadas y recibidas de la empresa Cargas de Venezuela, una copia del acta constitutiva de la empresa Inve5rsiones CADEVEN C.A., una carpeta marrón contentiva de documentación con formularios de autorización de pago con tarjetas de crédito. 8. De igual forma se incautó ocho (08) equipos de computación, todos los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
En relación al peligro de fuga, el mismo viene representado por la magnitud del daño causado en este caso, se trata de delitos que por estar previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son imprescriptibles y por tanto, el Estado venezolano siempre va a tener la posibilidad de perseguirlos por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso.
El Artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 324 de la CRBV: “Sólo el estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las armas que existan, se fabriquen o se introduzcan al país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.”
En tal sentido el día 29 de febrero de 2012 en resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, la cual fue publicada en Gaceta oficial nº 391.693, resolvieron en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3: “Suspender la importación de armas de fuego, municiones, así como todo tipo de accesorios o equipos que estén relacionados directa o indirectamente con tales objetos, por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en la gaceta Oficial”. Destacado propio.
Los términos de esta resolución fueron ratificados en Resolución Conjunta N° 061 y 000302, de los Ministerios del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se suspende la tramitación de las solicitudes de concesión de nuevos permisos para portar armas de fuego en todo el territorio nacional, por el lapso de un (1) año, en fecha 27 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.119.
En el mismo sentido, según el Arancel de Aduanas, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de mayo del año 2005, cuyos códigos fueron modificados en el año 2007 por CADIVI, con lo que se evidencia que este tipo de mercancía relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, está sujeta a ciertas restricciones, para su ingreso al país.
En otro orden de ideas, a partir de febrero de 2003, en Venezuela está vigente un control de cambios, según el cual, los mecanismos normales de oferta y demanda, quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa sobre compra y venta de divisas, que implica un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de una entrada y salida de cambio extranjero, con el fin de preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria y reforzar el papel del Estado en la supervisión y regulación de la adjudicación de las mismas, para preservar la estabilidad cambiaria, a fin de evitar desajustes en la esfera real con consecuencias indeseadas en el bienestar social. De igual forma, atenta contra la soberanía nacional aquella persona que tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito. La exposición de motivos de la ley Sobre el Delito de Contrabando, nos da luces sobre la magnitud del daño causado, y en este sentido señala: “Atendiendo a la necesidad que tiene el Estado Venezolano de contar con una norma jurídica actualizada e idónea que permita prevenir, reprimir y controlar eficaz y eficientemente el delito de contrabando, dado el impacto negativo de éste, en lo social, económico y recaudatorio, obliga inexorablemente a intensificar la puesta en vigor de los diversos mecanismos coercitivos del Estado…El auge del contrabando en los últimos años ha afectado a la industria nacional, al deprimir sus precios o maltratar su demanda; por esta vía destruye además las fuentes nacionales de empleo, ya que con el cierre de las empresas sobreviene el consiguiente despido de los trabajadores y la pérdida de numerosos puestos de trabajo. Asimismo, la competencia desleal como factor distorsionante para la producción nacional, es una variable que no puede apreciarse dentro de los costos materiales, pero que sí se refleja en altísimos costos sociales. El Contrabando constituye una actividad ilícita que compite deslealmente con la
industria y el comercio lícito, en consecuencia daña ostensiblemente la economía nacional y atenta contra los valores éticos fundamentales de la Nación.”
Por último, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en atención a las previsiones del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ha establecido en relación al delito de Tráfico Ilícito de Armas establecido en el Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 con ponencia del Dr. José Rafael Guillen, en el ASUNTO: KP01-R-2012-000712, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024968, lo siguiente:
“De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto los delitos imputados tienen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración el Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. “ Destacado del tribunal para esta decisión.
En mérito de las consideraciones anteriormente expresadas, y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAR y se determina como centro de reclusión el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de Privación de Libertad.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario